miércoles, 16 de diciembre de 2009

LEY QUE ESTABLE LA GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS

Por ley 29462 se establece la gratuidad de la inscripción de los nacimientos, así como la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, la copia certificada necesaria para tramitar el DNI y la expedición y entrega de nacido vivo. Asimismo, por modificación de la Ley de la RENIEC, las inscripciones de los nacimiento se harán dentro de los 60 días calendarios de producidos los mismos, a diferencia de los 30 que se contemplaban antes. Excepcionalmente se extiende el plazo a 90 días cuando se trate de centros poblados alejados, zonas de frontera, o de comunidades campesinas y nativas. Y, si vencido el plazo se procede a inscribir al menor, lo podrá hacer cualquier familiar o quien ejerza la tenencia del menor, adjuntando los medios probatorios correspondientes como partida de bautismo, certificado de matrícula escolar o declaración jurada de dos testigos. Ante las exigencias de ciertos funcionarios, sobretodo en provincias, la novedad de la ley es que el registrador no podrá solicitar mayor documentación que la establecida en la ley.
Para el caso de la inscripción de hijos de peruanos nacidos en el extranjero la inscripción se realiza ante la oficina registral consular en cualquier momento antes que cumpla la mayoridad.
En el plazo de 60 días (es decir hasta fines de Enero de 2010) tanto la RENIEC como los gobiernos locales adecuarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos a lo dispuesto en la presente ley.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 11 de diciembre de 2009

DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS

El Tribunal Constitucinal (TC) determinó en el expediente 02326-2007-PA/TC sobre despido incausado -antes de entrar a la cuestión de fondo- que no se había acreditado que el demandante haya efectuado el cobro de sus beneficios sociales, por lo que el depósito de los mismos en una cuenta bancaria no acredita el cobro. Por otra parte –y ya examinado el fondo del asunto- vistos los medios probatorios ofrecidos se constata que el contrato de trabajo denominado para obra determinada o servicio específico y sus ampliaciones no precisa cuál es la obra determinada o el servicio específico prestado por el accionante, por lo que aplicando el principio de la realidad, se deduce que el único propósito era simular labores de naturaleza permanente como si fuesen temporales, aplicando una modalidad contractual como una fórmula vacía, lo que se corrobora con la constatación policial cuando el demandante aún prestaba labores; por lo que, conforme al inc b) del art. 77º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se considera el contrato sujeto a modalidad como uno de duración indeterminada.

Por los fundamentos expuestos y atendiendo que realmente existía un contrato de plazo indeterminado, el trabajador solo podía ser cesado o destituido por comisión de falta grave, habiéndose producido por parte de la empleadora un despido incausado, vulnerando de esa manera los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que declararon fundada la demanda, dejando sin efecto el despido incausado y debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos, estando obligada la emplazada a reponer al accionante y suscribir un contrato a plazo indeterminado.
Eduardo Jiménez J.
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domingo, 6 de diciembre de 2009

RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LAS UNIONES DE HECHO

Por ley 29451 se incorporó al DL 19990 –Ley del Sistema Nacional de Pensiones y de la Seguridad Social- el artículo 84-A por el cual se crea el régimen especial de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho, régimen que tendrá los siguientes requisitos:
a) Las partes de la sociedad conyugal o la unión de hecho deberán ser mayores a los 65 años de edad.
b) Deberán tener más de 10 años de relación conyugal o de convivencia permanente y estable.
c) No perciban pensión de jubilación alguna, y
d) Acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor a los 20 años.

La pensión de jubilación tiene la condición de bien social y su monto no es menor a la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones. El beneficio es percibido por ambos cónyuges o convivientes y en caso de fallecimiento, el supérstite percibe el 50% de la pensión. La pensión de jubilación caduca (en propiedad sería “deja de tener efecto”) por invalidación del matrimonio, disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho por sentencia judicial.

Cabe precisar que las uniones de hecho solo son reconocidas por sentencia judicial y siempre y cuando hombre y mujer sean libres de todo impedimento (no ser casados ambos o alguno de ellos, tener capacidad de ejercicio, ser mayores de edad, etc.). El artículo 5º de la Constitución Política del país la define como “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho…”.
Eduardo Jiménez J.
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sábado, 28 de noviembre de 2009

TC DECLARÓ INCONSTITUCIONAL DECRETO DE URGENCIA SOBRE LA CUARTA LISTA

Es lo que determinó el Tribunal Constitucional (TC) en la acción de inconstitucionalidad promovida por el 25% del número legal de Congresistas de la República contra los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 (“la cuarta lista”).

Centra la inconstitucionalidad en que el decreto en mención considera menores beneficios que los ofrecidos en los anteriores listados, con las leyes 26093 y 28299, por lo que se configura una discriminación para los trabajadores incorporados en la llamada “cuarta lista”.

Resulta interesante el análisis que realiza sobre la legitimidad de los decretos de urgencia (DU), basándose en criterios endógenos y exógenos. Los criterios endógenos se fundamentan en lo que dice el propio inciso 19 del artículo 118º de la Constitución Política en el sentido que los DU deben versar sobre materia económica y financiera. Al contener prácticamente todas las cuestiones tratables un sustrato económico o financiero, aplicando un criterio de razonabilidad, se debe considerar que las medidas económicas son el medio que auspicia la consecución de otras metas (fines) fundamentalmente sociales.

En cuanto al criterio exógeno se refiere a las circunstancias fácticas y el objeto de la norma, para lo cual deben tomarse en cuenta los siguientes criterios:
a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, cuya existencia no depende de la “voluntad” de la norma, sino de los datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables.
b) Necesidad: Las circunstancias deben ser de tal naturaleza que es necesario obviar el procedimiento ordinario del parlamento (iniciativa, debate, aprobación y sanción) a fin de impedir daños que devenguen en irreparables.
c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.
d) Generalidad: Al ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida. En otras palabras, el beneficio de la norma debe alcanzar a toda la comunidad y no a un grupo o sector determinado.
e) Conexidad: Debe existir una vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes.

Por esas razones y atendiendo a que los beneficios previstos en las leyes anteriores no pueden modificarse por un decreto de urgencia, es que resulta inconstitucional el DU 026-2009 llamado de “la cuarta lista”. Hace extensiva la inconstitucionalidad no solo a los artículos mencionados (se exceptúa el art. 8º que fue derogado por el DU 073-2009, produciéndose la sustracción de la materia), sino también a la segunda disposición complementaria que daba por culminadas las labores de la Comisión Ejecutiva creada por ley 27803.

Se precisa que al declararse inconstitucional las precitadas disposiciones del DU 026-2009, los beneficios concedidos a los ex trabajadores inscritos en “la cuarta lista” son los mismos que se encuentran regulados por las leyes 27803, 28299 y 29059.
Eduardo Jiménez J.
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domingo, 22 de noviembre de 2009

NEGOCIACIÓN POR RAMA

El Tribunal Constitucional (TC) determinó en la sentencia recaída en el expediente 03561-2009-PA/TC de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao, que a falta de acuerdo entre las partes para determinar el nivel de la negociación colectiva, deberán recurrir a arbitraje a fin de determinarlo, inaplicando de esa manera el primer párrafo del artículo 45º del D.S. 010-2003-TR (TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) que dispone que a falta de acuerdo para determinar el nivel de la negociación (por empresa, rama de actividad o gremio), esta se lleva solo a nivel de empresa, dado que contraviene el artículo 28º de la Constitución Política que garantiza el derecho a la negociación colectiva, consustancial al derecho a la libertad sindical, concordante con los convenios de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) ratificados por el estado peruano. De esa manera se determina que a falta de acuerdo para decidir el nivel de la negociación colectiva, esta deberá ser determinado mediante arbitraje, con la condición que no exista previa declaración de huelga por parte de los trabajadores.
Eduardo Jiménez J.
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viernes, 13 de noviembre de 2009

REPOSICIÓN EN CONTRATOS A PART TIME

Reposición en contratos part time

Fijan pautas para evitar la desnaturalización de este tipo de contratos

Empresas deben revisar uso adecuado de esta modalidad, plantean

El Tribunal Constitucional (TC) dispuso aplicar el principio de primacía de la realidad y ordenó reponer a un trabajador afectado, tras concluir que su contrato a tiempo parcial no calificaba como tal, en la medida en que su jornada laboral superaba las ocho horas diarias.

En consecuencia, el trabajador no podía ser despedido sino por causa justa, por lo que se ordenó su reposición en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, refiere la sentencia recaída en el expediente Nº 06321-2008-PA/TC. Aunque con igual criterio se pronunció en los expedientes Nº 01095-2008-PA/TC y Nº 01511-2008-PA/TC.

Al respecto, el laboralista César Puntriano refirió que si el trabajador es realmente part time no corresponderá su reposición, pues carecerá de protección contra el despido arbitrario, tal como lo confirmó el propio TC en el Exp. Nº 0990-2008-AA/TC.

Recomendaciones
Ante esta decisión, el especialista advirtió que un punto importante por atender es la utilización adecuada de estos contratos, pues lo incorrecto consistiría en emplear a este personal como part time para cubrir labores a tiempo completo.
“Dicha situación menos costosa para la empresa es contingente, pues el trabajador puede alegar y acreditar judicialmente que en la realidad su vínculo posee la naturaleza de un contrato a tiempo completo, por lo que la autoridad judicial podría disponer el reintegro correspondiente de los beneficios impagos más los intereses legales y una eventual indemnización por despido arbitrario”, sostuvo el laboralista.
Incluso, hasta podría ser posible que los trabajadores demanden alternativamente reposición a través de un proceso de amparo, como lo señalan los precedentes ya citados, dijo Puntriano, quien también pertenece al Estudio Muñiz.

La normativa
Para contratar a un trabajador durante una jornada laboral reducida, de menos de cuatro horas diarias en promedio semanal, es posible emplear un contrato a tiempo parcial. En este caso, los trabajadores no tienen derecho a la CTS, a la protección contra el despido arbitrario y a 30 días de vacaciones.
Respecto a este último beneficio, según el Convenio Nº 52 de la OIT, el trabajador part time tendrá derecho a seis días laborables al año. Para los demás derechos, tiene acceso a los mismos como si se tratara de personal a tiempo completo.
“Es interesante precisar que este personal puede realizar trabajo en sobretiempo de manera excepcional y ser retribuido por el mismo, siendo inapropiado su empleo para encubrir a tiempo completo”, advirtió el laboralista César Puntriano.

Sustentación del TC
Para resolver el Exp. Nº 06321-2008-PA/TC, el Colegiado consideró determinante que, pese a que en el contrato suscrito entre las partes se establecía que la demandante estaría sujeta a una jornada diaria de tres horas y 45 mínutos, las pruebas actuadas en el proceso revelaban que ésta cumplía, en la realidad, una jornada de ocho horas diarias.

El tribunal también invocó la aplicación del artículo 77 del DS Nº 003-97-TR, y sostuvo además que la desnaturalización de esta relación de trabajo se habría producido debido a que los servicios a cargo de la demandante involucraban una actividad de carácter principal y permanente para su empleadora, precisa un informe legal del Estudio Rebaza, Alcázar & De las Casas.

Existen empresas que contratan a este personal mediante recibos por honorarios, pues creen que no se justificaría su incorporación en planillas por no laborar a tiempo completo. Esto no es así, la incorporación en planillas no dependerá de la duración de su jornada sino de la naturaleza de las actividades que realiza.”
César Puntriano Laboralista
FUENTE: EL PERUANO 13.8.09

jueves, 5 de noviembre de 2009

EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES LA VÍA IDÓNEA PARA LAS RECLAMACIONES TRIBUTARIAS

Así lo estableció el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el expediente Nº 05427-2008-PA/TC referente al recurso de agravio constitucional interpuesto por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI). El accionante reclamaba que no podía recurrir a la vía ordinaria en proceso contencioso-administrativo debido a que la Sunat no tenía legitimidad activa conforme al modificado art. 157º del Código Tributario. Sin embargo, el órgano de control constitucional opinó que el proceso de amparo no es la vía más idónea, toda vez que no tiene estación probatoria y el reclamo del accionante requiere de actuar medios probatorios, asimismo consideró que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos fundamentales…”.

Por otra parte consideró que si bien la SUNAT no tiene legitimidad activa para obrar (es decir para interponer una acción judicial agotada la vía administrativa), el propio art. 157º del Código Tributario autoriza que de modo excepcional el órgano tributario podrá impugnar las resoluciones del Tribunal Fiscal cuando hayan incurrido en causal de nulidad conforme al artículo 10º de la Ley 27444, ley del procedimiento administrativo general; vale decir, por causales de nulidad generadas por vicio administrativo.
Eduardo Jiménez J.
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sábado, 31 de octubre de 2009

ESTABLECEN DÍAS HÁBILES PARA LA ATENCIÓN EN DEPENDENCIAS PÚBLICAS

Es lo que determina el D.U. 099-2009 a efectos que las entidades comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley 27444) brinden sus servicios ininterrumpidamente todos los días de la semana con excepción del 1º de Enero, 1º de Mayo, 28 y 29 de Julio, y el 25 de Diciembre.
Conforme al artículo I del TP de la Ley 27444, el ámbito de aplicación corresponde a las entidades del Poder Ejecutivo, incluyendo organismos públicos descentralizados, el Poder Legislativo, los gobiernos regionales y los gobiernos locales. Quedan excluidos los órganos de administración de justicia (Poder Judicial, Ministerio Público y Tribunal Constitucional), así como el órgano tributario (Sunat) que se rigen por sus leyes especiales. Asimismo, conforme al tenor de la norma la habilitación de días festivos solo es para brindar un servicio al administrado, vale decir no es para el cómputo de plazos procedimentales, ejecución de procedimientos coactivos, ni para el cómputo de plazos para interponer recursos administrativos.
El presente decreto tendrá una vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2010.
Una observación final. Si bien la norma no hace mención a los días no laborables considerados para el presente año a favor del sector público (los llamados “feriados puente”) contemplados en el D.S. 082-08-PCM, consideramos que los días no laborables pendientes y que corresponden al jueves 24 de Diciembre y jueves 31 de Diciembre han quedado tácitamente derogados, al tener el decreto de urgencia “fuerza de ley” conforme al inciso 19 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, por lo que deben ser considerados dichos días como días laborables para el sector público.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
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viernes, 23 de octubre de 2009

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA QUE NO PROCEDE SUSPENSIÓN DE PAGO DE PENSIONES

Fue en la sentencia recaída en la acción de amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Exp. Nº 06164-2008-PA/TC, por parte de un pensionista del régimen del DL 19990, quien había visto suspendida su pensión de jubilación por detección de documentos adulterados para obtener una pensión mayor. No obstante ello y sin perjuicio de las investigaciones que deberá realizar la ONP, el TC dispuso que se le continúe abonando su pensión, incluyendo los meses que fue suspendida, en vista que descontando el tiempo acreditado con la supuesta falsificación de documentos, de todas maneras el pensionista era derechohabiente a una pensión de jubilación al haber acreditado con creces el tiempo necesario para obtener una pensión.
Es de resaltar que en primera instancia el juzgado declaró fundada la acción de amparo al estimar que se había vulnerado el derecho a la defensa del accionante al no habérsele comunicado el informe de la ONP que concluye sobre la supuesta adulteración de documentos a fin que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa. Recordemos también que el derecho a la jubilación está considerado como uno de los derechos fundamentales que se encuentran dentro del “núcleo duro” debido a que importan la literal sobrevivencia de quienes ya no son trabajadores activos.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 16 de octubre de 2009

LICENCIA POR PATERNIDAD Y LICENCIA POR ADOPCIÓN

Un beneficio es la licencia por paternidad y otro muy distinto el de la licencia por adopción. La licencia por paternidad, creada por ley 29409, concede un permiso remunerado por cuatro días hábiles consecutivos para aquel trabajador sea del sector público, privado o de las fuerzas armadas o policiales que haya sido padre biológico, cuyo cómputo para efectos de hacer uso de la licencia puede ser desde la fecha de nacimiento del hijo y hasta que la madre, el hijo (o ambos) sean dados de alta del centro médico. Ejemplo: Si nació el 15 de Octubre y la madre fue dada de alta el 20, la licencia puede iniciarse entre el 15 y el 20. La comunicación al empleador deberá ser con una anticipación no menor a los 15 días naturales respecto de la fecha del probable parto. El beneficio de la licencia tiene el carácter de irrenunciable y no puede ser cambiado o sustituido por algún otro beneficio o por un pago en efectivo.
En cambio la licencia por adopción se encuentra regulada en la ley 27409 y tiene por característica que el beneficio comprende treinta días naturales con goce de haber a favor del trabajador adoptante, contado dicho plazo a partir del día siguiente de expedida la Resolución Administrativa de Colocación Familiar y suscrita la respectiva Acta de Entrega del niño, cuando se trata de adopciones administrativas, o contado desde el día siguiente en que queda consentida o ejecutoriada la resolución judicial de adopción, de tratarse de adopciones por la vía judicial. Si los adoptantes son cónyuges, la licencia será tomada por la mujer. Igualmente, la comunicación al empleador de hacer uso de la licencia será en un plazo no menor a los 15 días naturales a la entrega física del niño. Sea que se trate de adopciones administrativas o judiciales, el menor a ser adoptado deberá contar con no más de doce años de edad.
Tip: Si por convenio colectivo el trabajador tiene una licencia por un plazo mayor, sea por paternidad o por adopción, será aplicable la obtenida por dicho convenio.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
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viernes, 9 de octubre de 2009

REINCORPORACIÓN DE ALUMNO EXPULSADO POR ENCONTRARLE UN CIGARRILLO DE MARIHUANA

Es lo que dispuso el Tribunal Constitucional (TC) en el Exp. Nº 0535-2009-PA/TC, a efectos que un alumno de una conocida universidad fuera reincorporado luego de ser expulsado al encontrársele un cigarrillo de marihuana.

No es que el TC realice una “apología” del consumo de drogas, sino que basándose en los hechos estimó que la expulsión era una medida disciplinaria demasiado drástica tomando en cuenta que era la primera vez que al alumno en cuestión se le detectaba con un cigarrillo de marihuana. Por otra parte ese cigarrillo era para su consumo personal y no la comercialización, además que el alumno accionante estaba terminando sus estudios universitarios, por lo que la medida de expulsión le causó un daño irreparable a su formación profesional. Asimismo el TC detectó que en el reglamento de la universidad no existe una gradualidad de sanciones, por lo que estas quedan sujetas al arbitrio de quienes las imponen y por ende son netamente subjetivas. En otras palabras se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de aplicar la sanción disciplinaria.

¿El alumno perjudicado podrá interponer alguna acción adicional por el perjuicio ocasionado?
Efectivamente, si lo cree conveniente podrá interponer una acción indemnizatoria por daños y perjuicios contra la universidad que lo expulsó. Esta acción se interpone en la vía ordinaria y sin perjuicio de la reincorporación a su centro de estudios.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
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viernes, 2 de octubre de 2009

LA SUCESIÓN INTESTADA

Cuando una persona fallece sin dejar testamento es necesario que los herederos realicen un trámite denominado Sucesión Intestada. Lo usual sería dejar testamento, pero por limitaciones de la institución por un lado, costos por el otro, y desconocimiento de “cómo se hace un testamento”, muchas personas fallecen sin dejar por escrito su última voluntad, por lo que los herederos deben realizar el trámite de la Sucesión que se denomina “intestada”, porque es la alternativa cuando “no se testa” (no se deja testamento).

¿Qué características tiene la sucesión intestada?

En primer lugar que es un procedimiento llamado no contencioso, es decir no hay litis de por medio, y se puede realizar ante el juzgado de paz letrado donde tuvo su último domicilio el causante o ante Notario Público. La diferencia está en el costo y la rapidez del trámite. Si está apurado hágalo ante el Notario, si no lo está el juez de paz letrado será más cómodo a su presupuesto, dado que solo pagará algunas tasas judiciales y publicaciones, pero el trámite será más lento, por lo de la “carga procesal” que sufren los juzgados.

En segundo término, la sucesión intestada solo beneficia a los herederos legales, es decir aquellos que tienen “vocación” para heredar al causante, como son los parientes directos (padres, hijos o nietos), el cónyuge supérstite; y, solo en el caso de no existir estos, ingresan a la sucesión los parientes colaterales como son los hermanos o los sobrinos.

Los medios probatorios por excelencia que deberá adjuntar serán la partida de defunción del causante, las partidas de nacimiento de los hijos o la partida de matrimonio del cónyuge supérstite, así como la certificación registral de no existir testamento escrito ni anotación de otro proceso de sucesión intestada, además de una relación de los bienes del causante, en caso los haya dejado.

Hechas las publicaciones de acuerdo a ley se emitirá una sentencia declarando quienes son los herederos conformantes de la Sucesión o se levantará un Acta Notarial elevada a Escritura Pública en el caso el procedimiento sea por medio de un Notario. En ambos casos deberá inscribirse la Sucesión en Registros Públicos.
Tip: El proceso de Sucesión Intestada no prescribe, puede realizarse en cualquier momento.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
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viernes, 25 de septiembre de 2009

LA INSOLVENCIA Y LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

El anuncio de la SUNAT que interpondrá sendos pedidos de insolvencia ante INDECOPI contra conocidas empresas y asociaciones, determinó que la dirigencia de un conocido club deportivo salga a declarar que ellos no eran insolventes dado que tenían bienes que superaban el monto de la deuda al órgano tributario.

Debemos distinguir dos hechos que son distintos: uno es la insolvencia de una persona, sea natural o jurídica, y otro muy distinto la cantidad de bienes que pueda tener. La insolvencia es la imposibilidad de pagar una o más deudas cuando estas se han vencido. Vale decir que el deudor carece de liquidez para afrontar sus obligaciones, muy al margen de los activos (bienes) con los que pueda contar en su haber. Puede darse el caso, y de hecho se da, que cuente con una buena cantidad de bienes a su favor, pero no dispone de dinero “contante y sonante” para honrar sus obligaciones. Eso es lo que le sucede al conocido club deportivo: carece de liquidez para pagar sus deudas vencidas, por más que exhiba bienes (activos) que superen el monto de la misma.

Ante ello, cualquier acreedor, incluyendo a la SUNAT, deberá tomar las medidas del caso para el cobro de la deuda y si su deudor, una vez requerido y sin garantías para cumplir con la obligación tributaria, no tiene como responder ante las mismas, deberá llevarlo a un procedimiento de insolvencia ante INDECOPI.
Eduardo Jiménez J.
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viernes, 18 de septiembre de 2009

LOS TIPS DEL AHORRO EN TWITTER Y FACEBOOK

¿Cómo maneja sus finanzas personales? y ¿qué hará con su gratificación? fueron las dos consultas que Perú.21 formuló en los últimos días entre sus seguidores de Twitter y Facebook. Organización, previsión y mucha prudencia fueron las principales recomendaciones.

EN TWITTER

@Mariellasausa
Para ahorrar, corté todas mis tarjetas, así al fin, limité mis gastos. Ahora todo es cash, a mí me resulta.

@Augustoayesta
Lo mejor es tener solo una tarjeta de crédito y solo para emergencias. No comprar a más de dos cuotas, comer menos en la calle.

@Bbta
Pago más de la cuota mínima, porque al siguiente mes se incrementa el monto a pagar y el banco te dice que solo has pagado intereses y no la deuda real. Es mejor pagar al cash, esperando las ofertas y las promociones de la temporada.

@Isa72
No aceptes todas las tarjetas de crédito que te ofrezcan. Para ahorrar, haz una lista antes de salir a comprar y no caigas en tentaciones. Se gasta un montón en medicinas y doctores, así que si bajas de peso, bajas la sal y haces deporte, ahorras a largo plazo.

@Cesarduarte
Separa el 10% o el 20% de tu sueldo en cuanto te paguen en una cuenta aparte. Haz esto antes de pagar tus deudas.

@Lauvmg
Si tengo que comprar algo caro lo hago después del cierre de mi tarjeta y pago luego de un mes sin intereses.

@Tripurbano
Para llevar en orden mis cuentas, descargué el software de finanzas de la SBS /indice.htm

@Moisesrosario
Nunca saques efectivo de una tarjeta para pagar otra. Evita pagar el mínimo de lo contrario, nunca terminarás de pagar. Si no hay otra alternativa que comprar a crédito, hazlo a una cuota siempre y cuando sepas que vas a poder pagar a fin de mes.

@Javvv
Si tienes deudas lo mejor es ir a un banco y pedir que te compren la deuda con el mínimo de interés. Si vas a invertir en algo, estudia todas las posibilidades, lee al detalle, los pro y los contra.

@Richardust
No gasto más de lo que gano. Pago la cuenta de la tarjeta de crédito en el período de facturación. Si son los 20, pago el 19. Hay que analizar bien los intereses, a veces, son más altos para el crédito de consumo que para el cash en efectivo.

@Dianna_
Las tarjetas de crédito las uso para comprar cosas grandes (muebles, artefactos, etc). Para ropa y comida utilizo efectivo. Pero lo mejor es no tener tarjetas, si quieres adquirir cosas grandes, mejor pide un crédito de consumo con cuotas fijas, es más barato.

@musaantisocial
Separo en dos cuentas mis ingresos: una de ahorros que es intocable, y la otra para sobrevivir en el mes.

@frantisan
Simple: 0 tarjetas de crédito. Pago todo al contado o no lo pago. Gasto entre el 60 y 70 por ciento de mis ingresos al mes como máximo.

@karendaniela
Procuro comprar cosas que puedo comprar por completo a fin de mes y no uso la tarjeta para frivolidades. Si salgo a divertirme no llevo tarjetas, solo el cash necesario, así no hay riesgo de emocionarme y gastar más.

@jkusunoki
Para ordenar los gastos te sugiero crear un Google Doc privado y un spreadheet, que se alimentan con los gastos diarios para llevar un control mensual.

@privasu
Hago un archivo Excel con mi presupuesto mensual. Así sé cuánto puedo gastar o cuánto puedo excederme para pagar con tarjeta.

@gyabarv
Uso solo una tarjeta para el supermercado. Pago todo en una cuota y así aprovecho las ofertas semanales y el programa de puntos.

EN FACEBOOK

María Gabriela
Guardar las tarjetas bajo llave porque la clonación no es cuando las usas, sino desde el banco. No compro compulsivamente, me doy gustos, pero gastos lo que puedo gastar. Compro al crédito en, máximo, seis cuotas. Tengo mi lista de pagos fijos y prefiero comprar al contado.

David Miranda
Siempre me imagino que solo gano la mitad de lo que cobro, eso me da un margen prudencial para ahorrar. Si tengo que excederme en algún gasto, lo hago sin endeudarme.

Elena Molina
Ahorrar para mí es justamente evitar las tarjetas de crédito. Tengo una para emergencias. Mi política es “gasto lo que puedo gastar y ni un centavo más”.

Juan Carlos Rodríguez
Mira la fecha de facturación de tu tarjeta y paga lo que puedas antes. Así, el saldo sobre el cual se capitalizarán los intereses será menor y si pagas todo no te cobrarán interés. Esto no se aplica para la disposición de efectivo porque los intereses se facturan desde el primer día.
FUENTE: PERÚ 21 18.7.09

viernes, 11 de septiembre de 2009

LECTURA DE SENTENCIA

Lectura de sentencia
Heriberto Manuel Benítez Rivas


La población debe saber que en todo proceso penal sumario, cuando una persona es notificada para que acuda al juzgado a una lectura de sentencia, es porque se trata de un fallo condenatorio, el cual, por cierto, puede ser apelado en ese mismo acto; cuando el procesado es absuelto, la resolución judicial es comunicada por escrito. Esto sucede en acciones penales públicas o privadas.

Queda claro, que sólo se programa una lectura de sentencia cuando se trata de una condena; y, esta diligencia puede implicar tres situaciones:

A) Que, el juez dicte una pena privativa de libertad efectiva con lo cual el inculpado quedaría detenido, sería puesto a disposición del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y trasladado a un penal para que cumpla su condena;

B) Que, el juez aplique la conversión de la pena, variando la privativa de libertad en una de multa o prestación de servicios a la comunidad o jornada de limitación de días libres;

C) Que, el juez decida suspender la ejecución de la pena, siempre que se reúnan los requisitos estipulados en el Código Penal, imponiendo al condenado determinadas reglas de conducta; o

D) Que, el juez disponga una reserva de fallo condenatorio, absteniéndose de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan, imponiendo también ciertas reglas de conducta y anotándolo en un registro especial a cargo del Poder Judicial (PJ), quedando sin efecto dicha inscripción al cumplirse el periodo de prueba.

Ítem más, la suspensión de la ejecución de la pena y la reserva del fallo condenatorio tienen tres años como plazo máximo de duración y si en dicho término se cumplen las reglas de conducta, la condena se tendrá como no pronunciada y el juzgamiento como no efectuado.

En nuestro país existe una inseguridad jurídica por la prevaricación de algunos magistrados o por los niveles de corrupción al interior del propio Poder Judicial (PJ) o por la influencia política-partidaria del gobierno en la administración de justicia. La persona sometida a un juicio, encontrada culpable y citada para una lectura de sentencia tiene terror de presentarse ya que será condenada, pero no sabe si quedará detenida o terminará, solamente, sujeta a determinadas reglas de conducta. Por eso, hay inculpados que frustran dicha diligencia recusando al juez, bajo el pretexto de existir un motivo fundado que pone en duda su imparcialidad, buscando dilatar el juicio para que transcurra el tiempo y, probablemente, verse favorecidos por la prescripción del delito o para lograr que el magistrado se inhiba y el dossier pase donde otro juez más flexible.
Fuente: Diario La Primera Set. 2009

viernes, 4 de septiembre de 2009

Conozca las alternativas para tener la pensión ideal

La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) ha identificado que la mayoría de trabajadores cercanos a cumplir la edad de jubilación legal (65 años) se enfrentan al proceso de elegir la pensión que recibirán por el resto de sus días con poca información relevante acerca de los procedimientos que tienen que seguir y, fundamentalmente, sobre cuál es la modalidad que más les conviene.
“Generalmente, no conocen que es posible contratar pensiones en soles o en dólares, tampoco saben la diferencia entre una renta vitalicia y un retiro programado. Han interiorizado información básica del Sistema Privado de Pensiones (SPP) que no les ayuda al momento de decidir el contrato de una pensión”, dice Héctor Cusman, intendente de AFP de la SBS.
“Se han visto casos en los que los afiliados contrataron una renta vitalicia en dólares y, después, por la caída de esta moneda, quisieron cambiarse a soles y se encontraron con que el contrato de este tipo de pensión es irrevocable”, anota. En la actualidad, la SBS cuenta con una Plataforma de Atención al Usuario que brinda orientación a los usuarios de los servicios bancarios, de seguros y de AFP; pero la demanda de información de los futuros jubilados la ha llevado a implementar un centro de información especializado en el potencial pensionista.
SEGUNDA INSTANCIA. La SBS estima que, en los próximos dos años, seis mil trabajadores optarán por la jubilación legal; pero prevé atender solo al 25% pues, de acuerdo con la Resolución 9856-2009 de la SBS, que dispone la creación del Centro de Información al Potencial Pensionista, la primera instancia para orientar y brindar información detallada sobre el proceso de contratación de una pensión es la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la que el afiliado realiza los aportes.
Solo si el trabajador no está conforme con el servicio brindado por su propia AFP, a partir del 4 de setiembre podrá llamar a los teléfonos 0-800-10840 y 428-0555 para solicitar una cita con un agente del Centro de Información al Potencial Pensionista.
“Los afiliados podrán revisar sus estados de cuenta, corroborar si sus aportes están conformes, conocer las diferentes modalidades de pensión que hay en el sistema, así como saber la conveniencia de contratar una u otra y los perfiles de las personas que eligen determinada modalidad, con el fin de que tomen la mejor decisión”, refiere Cusman.
FUENTE: PERÚ 21

viernes, 28 de agosto de 2009

PUBLICIDAD ENGAÑOSA

Ojo, no se dejen sorprender por la publicidad engañosa ni supuestas promociones. El siguiente artículo es muy ilustrativo al respecto.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es


La publicidad es toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

Sin embargo, dentro de la publicidad existen algunas formas que no precisamente implican los valores morales y éticos.
Muchos hemos sido “víctimas” de anuncios que ofrecen “el oro y el moro”, pero al final resultan chascos que nos cuestan tiempo, un dolor de cabeza y, especialmente, dinero.
La publicidad engañosa nos induce al error, pudiendo afectar nuestro comportamiento económico. Pero también es considerada publicidad engañosa aquella que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca al error.
Cómo detectarla
Un anuncio engañoso contiene afirmaciones u omisiones explícitas o implícitas. Por ejemplo, una publicidad de un suplemento dietario que dice contener propiedades adelgazantes sería decididamente engañosa porque ese tipo de productos no posee propiedades terapéuticas de ningún tipo.

También podemos mencionar los concursos o sorteos, con intervención del azar, en los que su participación se encuentre condicionada a la compra de algún producto o de algún servicio.
Entre los mensajes más comunes que podemos observar en una publicidad engañosa están:
“Adelgace sin dejar de comer”
“Descubra el tratamiento más eficaz contra el cáncer”
“Pruebe las vitaminas de aleta de tiburón contra la artritis”
En las esquinas, cabinas de teléfonos, farmacias, periódicos, e inclusive en la televisión y en la radio podemos encontrar anuncios y carteles en los que se ofrecen a los consumidores “milagrosas soluciones” para los más diversos males.

No se deje engañar
Antes de decidirse a adquirir algún producto para aliviar o mejorar la salud, no olvide que por ahora existen padecimientos para los cuales no existe cura.
La afirmación de que una persona puede comer todo lo que quiera y, a la vez, perder peso sin el menor esfuerzo es totalmente falsa.
No existen productos que tonifiquen los músculos sin esfuerzo o logren aumentar la consistencia muscular sin la ayuda de ejercicios.
Aunque algunos productos son promovidos como “completamente naturales”, eso no garantiza su efectividad para mejorar la salud.
Desconfíe de las empresas que le “garantizan la devolución de su dinero”.
Antes de decidirse a tomar cualquier suplemento dietético o producto para adelgazar, consulte a su médico o cualquier otro profesional de la salud.

Descubra las promesas falsas
El producto se anuncia como una rápida y efectiva cura para un gran número de enfermedades.

Se hace uso de las palabras como: “descubrimiento científico”, “cura milagrosa”, “producto exclusivo”, “ingrediente secreto” o “remedio antiguo”.

En la publicidad se incluyen testimonios no documentados y se asegura que el producto ha dado magníficos resultados.

Utilizando diferentes argumentos, el vendedor afirma que científicos, investigadores, médicos y autoridades del gobierno conspiran para suprimir la venta del producto.

No se deje engañar. Si necesita información sobre algún hospital o medicamento en especial, póngase en contacto con las autoridades correspondientes o con su médico de confianza.
FUENTE: DIARIO EL PERUANO 22.7.09

viernes, 21 de agosto de 2009

TIPS PARA COMPRAR UNA CASA Y NO LO ESTAFEN

La reciente divulgación de un reportaje sobre un conocido personaje que engañaba a sus clientes ofreciendo casas adjudicadas en remate permite reflexionar sobre un tema que siempre está presente: las precauciones que debemos tomar cuando deseamos adquirir un inmueble. Comprar una casa, un departamento o un lote de terreno significa muchas veces invertir los ahorros de toda nuestra vida o hacernos un préstamo que deberemos pagar en largos años. No es lo mismo que comprar un bien suntuario que si sale fallado o no es lo que pensábamos no afectará grandemente nuestra economía, aparte que no todos los días compramos inmuebles, por lo que muchos compradores son sorprendidas de buena fe por personas inescrupulosas. Por eso a continuación van algunas recomendaciones que es bueno seguir:

1. Cerciórese que está hablando con el propietario en persona y si es un tercero, que tiene el poder de representación suficiente para poder negociar y suscribir cualquier contrato a nombre de este.
2. Indague en Registros Públicos sobre la titularidad del bien, en otras palabras quién es el propietario del inmueble y si el mismo se encuentra con gravámenes (hipotecas o embargos).
3. Verifique que el inmueble se encuentre apto para habitar. En la parte técnica siempre es bueno asesorarse por un ingeniero.
4. Si son más de uno los propietarios, deberán suscribir todos la minuta y la escritura pública correspondiente, salvo que uno de ellos tenga un poder de representación debidamente inscrito en Registros Públicos.
5. Cuando se trata de un inmueble por herencia el bien a ser vendido debe estar previamente inscrito a nombre de la Sucesión (los herederos), dado que si figura todavía con el nombre del causante y no de los herederos podrá ser observado por Registros Públicos. Igualmente todos los herederos deben suscribir el contrato de compraventa, si falta uno no podrá inscribirse.
6. Una vez firmada la escritura pública por todos, solicite al Notario un bloqueo registral a fin que nadie más pueda hacer una inscripción del inmueble.
7. Si usted es el comprador, la forma de pago ideal es por medio de un cheque de gerencia, no solo por las garantías que ofrece sino porque de esa forma usted probará que cumplió con pagar el precio pactado. Solicite al Notario que inserte el número de cheque y banco en la escritura pública.
8. Y por último, sea cauto, no confíe ni en su sombra. Recuerde que están en juego sus ahorros de toda la vida o un préstamo que deberá amortizar por largos años.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 14 de agosto de 2009

LOS JUZGADOS DE TRÁNSITO

Por ley 29391 se han creado los juzgados de tránsito. Su competencia versará sobre:
1. Procesos penales vinculados a conductas peligrosas o lesivas a la vida, la salud, el patrimonio o la seguridad vial, realizadas en el ámbito del tránsito vehicular.
2. Los procesos civiles relacionados con la determinación de responsabilidad e indemnización por conductas peligrosas o lesivas realizadas en el contexto del tránsito vehicular.
3. Los procesos contencioso-administrativos vinculados a infracciones de tránsito.
Como se ve, los juzgados de tránsito y seguridad vial (que ese es el nombre completo) tendrán competencia en el ámbito civil, penal y contencioso-administrativo, esta última como resultado de las infracciones impuestas (las denominadas “papeletas”). Según parece, en la ciudad de Lima, la implementación de estos juzgados se realizará en el mes de Setiembre del presente año.

Tip: Recuerde que solo está permitido imponer una sanción por infracción de tránsito por comisión de flagrante delito o por acción de fiscalización (los llamados “operativos”). En caso de operativos, el policía deberá indicar por orden de qué autoridad o el documento que permite el operativo, y en el rubro de “observaciones” de la papeleta colocar dicha información. Tampoco es obligatorio que usted firme la papeleta.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 7 de agosto de 2009

LA CUARTA LISTA

Reproducimos un artículo aparecido en el diario oficial El Peruano sobre la cuarta –y al parecer- definitiva lista de ex trabajadores públicos cesados bajo el régimen de Fujimori. Tanto la lista como los formatos de elección con que cuenta el trabajador se pueden descargar directamente de la página del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.pe
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es


BENEFICIARIOS. Deberán presentar solicitud hasta el 12 de agosto
Pautas para ex trabajadores incluidos en la cuarta lista

MTPE las establece para orientarlos adecuadamente

Tendrán que decidir por una de varias alternativas

Los siete mil 676 ex trabajadores incluidos en la denominada cuarta lista de ceses colectivos tendrán un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de hoy y hasta el miércoles 12 de agosto, para definir si decidirán por la compensación económica, la jubilación adelantada o la reubicación o reincorporación laboral, informó el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

Así, estos ex trabajadores deberán presentar sus correspondientes solicitudes acogiéndose a uno de esos beneficios que otorga la ley.
Deberán comunicar su decisión al MTPE o a las direcciones regionales de Trabajo en el interior del país, empleando para la presentación de sus respectivas solicitudes el formato establecido para este fin, que puede ser descargado del portal institucional del sector Trabajo: www.mintra.gob.pe., o recabado en la sede del MTPE, situada en la avenida Salaverry 655, Jesús María, Lima.

Dicho portafolio advirtió que aquellos ex trabajadores que no elijan un beneficio o lo comuniquen fuera de fecha perderán su facultad de decidir y recibirán una compensación económica.

Jubilación adelantada
Pueden optar por la jubilación adelantada, las mujeres con más de 50 años y los varones de 55 años a más que hayan aportado como mínimo 20 años al Sistema Nacional de Pensiones al 6 de julio de 2007.
Si el ex trabajador cumple con el requisito de edad, pero solo tiene ocho años de aportaciones, también podrá acceder a este beneficio. El Estado les adicionará hasta 12 años de aportes para que complete el mínimo de aportes requerido, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral con el Estado.
Sin embargo, el MTPE indicó que no podrán acceder a la jubilación adelantada, bajo ningún concepto, los ex trabajadores que hayan recibido incentivos o indemnización para su renuncia o cese irregular.

Compensación económica
Para la ejecución del beneficio de la compensación económica, el ex trabajador comprendido en la mencionada lista deberá presentar la respectiva solicitud (de acuerdo con el formato establecido) acompañada por los documentos legalizados o fedateados que acrediten el tiempo de servicios prestados al Estado.
El MTPE señaló que se considerará para el cálculo todo período laborado en las diferentes entidades estatales, hasta antes de la fecha del cese irregular o la renuncia coaccionada.
El ex trabajador favorecido con este beneficio recibirá S/. 1,100 por cada año de servicios efectivo debidamente acreditado. El tope máximo que se le abonará será S/.16,500 equivalente a quince años de trabajo acreditado.
El citado portafolio aclaró que si el ex trabajador recibió un incentivo o indemnización por su renuncia, despido o cese; también recibirá 1,100 nuevos soles por año de servicios acreditado, deduciéndose el monto que recibió en el pasado. Bajo ningún concepto, precisó, el beneficiado podrá recibir una compensación menor a los 1,100 nuevos soles.

Reincorporación
El MTPE informó que hasta el viernes 30 de octubre, las entidades y empresas del Estado deberán informar obligatoriamente a este ministerio sobre las plazas presupuestadas vacantes que se generen este año fiscal por fallecimiento, renuncia, cese por causa grave o jubilación.
Entre el sábado 31 de octubre y el domingo 15 de noviembre de 2009, el MTPE difundirá las plazas vacantes presupuestadas en el sector público en su portal web para que los ex trabajadores que optaron por la reincorporación o jubilación conozcan si reúnen el perfil para postular a éstas.

Dicho portafolio precisó que los interesados deberán presentar una nueva solicitud para la ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral, que deberá ser presentada al MTPE o a las direcciones regionales de trabajo en el interior del país, entre el lunes 16 y el viernes 20 de noviembre del presente año.

Señaló que deberán adjuntar a la solicitud (de acuerdo con formato): hoja de vida actualizada (según formato), copia legible y actual del DNI, certificados oficiales que acrediten capacitación para la plaza solicitada, certificados de la experiencia laboral en el rubro solicitado, documento que certifique el tiempo de servicios en el Estado y declaración jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial.
“Solo podrán postular a una plaza. De detectarse dos o más solicitudes del mismo ex trabajador, se tomará en cuenta el último documento presentado”, resaltó el MTPE.
Por ende, indicó que aquellos ex trabajadores que hayan optado por la reincorporación o reubicación laboral y no alcancen una plaza presupuestada y vacante este año, solo accederán a la compensación económica establecida en el artículo 10 del Decreto de Urgencia 025-2008.

Antecedentes
La denominada cuarta lista fue aprobado por una comisión ejecutiva integrada por los representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros; Defensoría del Pueblo; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Justicia, así como por los representantes de las centrales sindicales: CGTP, CTP, CUT, CITE y Finatraci.
Este grupo de trabajo recibió el mandato legal de evaluar cada uno de los 14 mil 509 expedientes para verificar si cumplían con los requisitos de ley. Fue presidido por el MTPE.

Requisito
“Hay que destacar que para acceder a cualquiera de los beneficios contemplados en la ley, los ex trabajadores deben acreditar que se han desistido de todos los procesos judiciales iniciados para ejecutar algunos de los beneficios de las leyes Nº 27803 o 29059 y decretos de Urgencia Nº 025-2008 o 026-2009”, informó el MTPE.

Consideraciones
1 Todo el procedimiento para la ejecución de los beneficios es gratuito, advirtió el MTPE, e indicó que, por ende, cualquier pago indebido debe ser denunciado a las autoridades.

2 Para mayor información, los ex trabajadores beneficiados pueden llamar desde cualquier parte del país a la línea gratuita 0800-1-6872.

3 El MTPE informó que cada uno de los ex trabajadores que no fueron incluidos en la denominada cuarta lista de ceses colectivos será notificado en su domicilio sobre esta decisión.

4 En el caso de los beneficiarios que se encuentren en Lima, las solicitudes deberán presentarse en la mesa de partes del MTPE.

5 Los ex trabajadores que se encuentren en provincias podrán presentar sus solicitudes ante la Dirección Regional de Trabajo del Gobierno Regional de su localidad.
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 6.8.09

viernes, 31 de julio de 2009

ARRESTO DOMICILIARIO

El arresto domiciliario originalmente se ideó para aquellas personas mayores de 65 años que por razones obvias de salud no podían estar internas en un penal. Eran razones netamente humanitarias. Luego se desnaturalizó la figura y en la práctica se convirtió en un privilegio de aquellos que contaban con recursos económicos y un abogado que “mueva” su expediente; o, en su defecto, cuenten con nexos políticos y un “padrino” que influya sobre su causa para que le otorguen el ansiado arresto domiciliario. La figura se terminó de desnaturalizar cuando por ley 28568 se modificó el artículo 47º del Código Penal que entre otras cosas descontaba un día de arresto domiciliario para el cómputo de la pena final impuesta. Se dice que esta ley –promulgada bajo el gobierno de Toledo- tuvo nombre propio y fue para beneficiar a algunos de los que se encontraban implicados por delitos de corrupción en la década de los noventa, que tranquilamente pasaron parte de su condena en sus casitas. Así es bien rico delinquir.
Evidentemente que el arresto domiciliario debe ser modificado y los jueces deben ser más estrictos al momento de concederlo, sino seguiremos viendo casos como los sucedidos en las últimas semanas.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 24 de julio de 2009

DESCANSO POR FIESTAS PATRIAS

Para los trabajadores del sector público comienza en la práctica el sábado 25 de Julio y concluye el miércoles 29, debiendo retornar a sus labores el jueves 30, dado que el lunes 27 fue declarado para estos como día no laborable a fin que realicen “un puente” festivo en las fechas comprendidas. Teóricamente se dice que “deberán” recuperar las horas perdidas en la siguiente semana o cuando lo disponga el titular del pliego, pero sabemos que en la práctica eso no ocurre.

En el caso de los trabajadores del sector privado (los que movemos el PBI nacional) no es así. El sábado 25 se labora si cuenta con jornada sabatina y el lunes 27 igual; salvo que exista acuerdo con el empleador para no laborar y recuperar esas horas en otras fechas. Si no existe acuerdo, se trabaja normal.

Los días 28 y 29 sí son de obligatorio descanso. En esos dos días se pueden producir tres situaciones:
1) Se descansa los dos días.
2) Se labora uno de los feriados.
3) Se labora los dos días feriados.

En el caso de descansar los dos días festivos, se retorna el 30 de Julio a las labores.
De laborar uno de los feriados o incluso laborar los dos días festivos, el trabajador se hará acreedor a una sobretasa del 100% de su remuneración por cada día trabajado, salvo que el empleador le conceda otro día de la semana como descanso a fin de compensar el no concedido en el feriado.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 17 de julio de 2009

EL FONAVI

Ahora que se cierra un capítulo más del FONAVI fijando la fecha del referéndum para el 21 de Noviembre de 2010 (sí, 2010, no se equivoca al leer), conviene efectuar una breve rememoración de sus orígenes.

El FONAVI (Fondo Nacional de Vivienda) se creó hacia finales de los años setenta, en las postrimerías del gobierno militar, y tuvo por finalidad recaudar contribuciones de los trabajadores y empleadores para un fondo común que financie casas-habitación, cuyo déficit era enorme en la época. La idea era buena, pero como estamos en el Perú, su fin primigenio fue desnaturalizado por sucesivos gobiernos que se aprovecharon de sus fondos para cualquier cosa menos financiar viviendas. Al ser distorsionada su naturaleza, el déficit de viviendas fue peor que antes. El golpe de gracia lo dio el gobierno de Fujmori que puso fin al FONAVI sin pena ni gloria.

Si bien algunos trabajadores fueron afortunados con las viviendas otorgadas (eran por sorteo) los más no, por lo que se comenzó a insistir en “la devolución” de los fondos. Largos e interminables juicios terminaron en el Tribunal Constitucional que consideró polémicamente que el FONAVI no era un tributo y por lo tanto era factible realizar una consulta sobre su devolución (los mal pensados dicen que el fallo se debió a que más de un magistrado del TC había sido aportante al fondo). El actual gobierno se adelantó a los hechos y comenzó a inscribir por su cuenta, costo y riesgo a los fonavistas, quienes hicieron largas colas para ser empadronados como derechohabientes a una devolución. Luego el propio gobierno argumentó que era innecesaria la consulta dado que estaba acatando en esencia lo dispuesto por el TC, además que ese dinero podía servir para cosas más útiles. De allí las largas que hizo en dar los fondos necesarios para el referéndum (el JNE se queja amargamente en los considerandos de su resolución que infructuosamente solicitó al MEF una y otra vez los recursos económicos para la consulta y este hizo “oídos sordos”) hasta que al órgano electoral no le quedó más que convocarla conjuntamente con las elecciones regionales y municipales, y así mataba no dos sino tres pájaros de un tiro.

Como será previsible los ciudadanos votarán por el sí de la devolución (entre ellos me apunto); sin embargo, según el proyecto de ley la devolución no será únicamente en efectivo contante y sonante sino que plantea una serie de mecanismos devolutivos que van desde viviendas de interés social, terrenos, bonos, compensaciones tributarias y pagos compensatorios de deudas. El abanico es bastante amplio. Claro que el abono para que sea algo más sustancioso será actualizado y sumando los aportes del empleador y del estado.

Igualmente, según el proyecto que se pondrá a consulta, la devolución tomará rangos de edad: los mayores de 60 primero (las canas se respetan), luego los “chibolos” de base cinco, y así irán bajando en rango de edad. Pero, no se crea tampoco que será “ya ya”, la devolución comprenderá un período escalonado de ocho años, así que amable lector tendrá que tener paciencia, mucha paciencia, hasta que le llegue su turno, si le llega claro.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

sábado, 11 de julio de 2009

AGUINALDO DE 500 SOLES

Como el anunciado aguinaldo de 500 soles para los trabajadores del sector público ha causado revuelo y hasta cierta controversia, a continuación reproducimos ligeramente editado (y corregidos de paso algunos signos ortográficos) el cuadro comparativo difundido por RPP de los trabajadores que se encuentran comprendidos y aquellos excluidos. Se concluye con las declaraciones del gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima que también despeja dudas. Lo expresado entre corchetes [] como N.A. (Nota del autor) es exclusiva responsabilidad del suscrito.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es


Base Legal:
Decreto de urgencia Nº 074-2009
Decreto Supremo Nº 151-2009-EF

¿Quiénes recibirán el aguinaldo de 500 soles por Fiestas Patrias?

Recibirán los 500 soles aquellos trabajadores nombrados o contratados que han laborado al 30 de junio de este año y cuenten con una antigüedad de tres meses a dicha fecha. Además, deben formar parte de los siguientes grupos:

- Trabajadores del gobierno central y los gobiernos regionales, bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público),

- Obreros permanentes y eventuales del sector público,

- Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional,

- Docentes y administrativos de colegios a cargo de municipios que participan en el plan piloto de municipalización de la gestión educativa,

- Trabajadores que prestan servicios personales en los proyecto de ejecución presupuestal directa a cargo del Estado,

Asimismo, pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los siguientes regímenes:

- Ley 15117 (referida a un grupo de jubilados del Poder Judicial),

- Decreto Ley 19846 (que unificó el régimen de pensiones del personal militar y policial de la fuerza armada y fuerzas policiales, por servicios al Estado),

- Decreto Ley 20530 (cédula viva o régimen de pensiones y compensaciones por servicios civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990),

- Decreto Supremo 051-88-PCM (deudos de funcionarios y servidores públicos, alcaldes y regidores víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o comisión de servicios),

- Ley 28091 (ley del servicio diplomático de la República).

En el caso del magisterio nacional, el aguilando se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley 24029, modificada por la Ley 25212 (leyes del profesorado). En ningún caso será menor de 500 soles para el docente con jornada completa, mientras que quienes laboran en jornada a tiempo parcial o jornada incompleta, el aguinaldo será proporcional.

Incompatibilidad:
Cabe precisar que el aguinaldo es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinero de naturaleza similar, independientemente de la fecha de percepción dentro del año fiscal.

No están comprendidos en el aguinaldo:

- Trabajadores municipales: recibirán 200 soles y los 300 restantes tendrán carácter opcional y dependerá de la disponibilidad de cada comuna [en buen romance de si hay plata o no en las arcas comunales, que por lo general no la hay. N.A.],

- Internos de medicina humana y odontología recibirán cien soles,

- Pensionistas regulados por la Caja de Pensiones Militar-Policial se pagará el aguinaldo en función a la disponibilidad de los recursos que administra [ídem a la situación de los trabajadores municipales. N.A.],

- Trabajadores de organismos que pagan sus planillas con una fuente de financiamiento distinta a la de recursos ordinarios: recibirán la gratificación según la disponibilidad de recursos,

- Personal bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios (CAS), locación de servicios y otros contratos de similar naturaleza: están excluidos del aguinaldo [ellos “solo miran”. N.A.],

- No están comprendidos tampoco las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por disposiciones legales o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación.

En 15 días se depositará aguinaldo de S/. 500 para trabajadores públicos

FUENTE: RPP

Aguinaldo por Fiestas Patrias

El Gobierno oficializó la entrega del aguinaldo de S/. 500 por Fiestas Patrias para los trabajadores públicos. A continuación, el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Lozano, responde a las principales inquietudes sobre su otorgamiento, dispuesta por el DU Nº 074-2009 y el DS Nº 151-2009-EF.

¿Quiénes lo reciben?
- Se otorga a todos los trabajadores públicos, regulados por el D. Leg. 276, de carrera pública. Igualmente, obreros del sector público, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y los pensionistas del Estado, regulados por las Leyes Nº 15117, 19846, 20530, 28091; y el DS Nº 051-88-PCM.

¿Qué requisitos se exigen?
- Haber estado laborando al 30 de junio, o en uso de descanso vacacional, o percibiendo subsidios por incapacidad o maternidad que otorga Essalud. Además, el trabajador debe contar cuando menos con tres meses de servicios al 30 de junio 2009. Si tiene menos de tres meses se le otorga proporcionalmente.

¿Cuál es el monto?
- El aguinaldo por Fiestas Patrias será de hasta S/. 500. Dicho monto está compuesto por: 1) S/. 200 obligatorio, según está consignado en la Ley de Presupuesto Nº 29289; y, 2) S/. 300, con cargo a los recursos de la entidad (en caso existan tales recursos).

¿Cómo financian los aguinaldos los municipios?
- Los S/. 200 se financian con cargo a ingresos corrientes de las municipalidades. El financiamiento de los S/. 300 es opcional, con cargo a cada municipio.

¿Cuáles son los aportes sobre los aguinaldos?
- Se aplicará la Ley Nº 29351, en consecuencia, no estarán afectos a Essalud, ONP ni AFP, pero sí estarán afectos al IR.

[Cabe precisar que el aguinaldo también estará afecto a los descuentos por mandato judicial (ejemplo: juicio por alimentos) o por autorización del propio trabajador, en concordancia con la ley 29351. Nota del autor]

jueves, 9 de julio de 2009

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Nuestra legislación contempla la filiación en dos categorías: la filiación matrimonial, aquella producida dentro del matrimonio y donde se presume “en automático” como padre de los hijos concebidos al esposo (tradición que data del derecho romano) y por lo tanto no requiere de reconocimiento; y, la filiación extramatrimonial, es decir aquella cuya descendencia se produce fuera del matrimonio. Es en esta última donde la igualdad de derechos en nuestro país ha evolucionado vertiginosamente en los últimos treinta años, a tal punto que los hijos matrimoniales y extramatrimoniales se encuentran en igualdad de derechos, no existiendo la discriminación de antaño. Pero, qué pasa cuando el progenitor no quiere reconocer a un hijo extramatrimonial por su propia voluntad. Lo más reciente que tenemos es la ley 28457 que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, donde la prueba por excelencia es la del ADN, prueba que tiene un grado altísimo de certeza sobre la paternidad. Ahora bien, el problema está en el sometimiento a la prueba, es decir cuando el demandado (supuesto padre) no quiere someterse a esta. La ley ha dispuesto el apercibimiento de tenerse por cierta la paternidad del demandado en caso de negativa de someterse a la prueba. El apercibimiento es una medida coercitiva que la ley dispone, a fin que la efectividad de la norma jurídica no quede en lo meramente declarativo y el proceso judicial sea apenas un saludo a la bandera. Por cierto, no valen negativas de someterse a la prueba ni de carácter religioso, moral, filosófico o de cualquier naturaleza. El demandado se encuentra obligado a someterse a la prueba “sí o sí”. Si la prueba sale negativa (no es el padre) queda liberado de toda obligación, si sale positiva (es el padre) acarrea todas las responsabilidades que conlleva la paternidad.
Tip 1: La filiación acredita el vínculo parental directo de padre e hijo. Para los efectos prácticos, la filiación extramatrimonial acarrea en el corto plazo la asignación de alimentos al hijo en caso ser menor de edad o de estar estudiando una carrera profesional exitosamente (es decir no ser desaprobado en cursos o repetir años o semestres) hasta los 28 años.
Tip 2: Los efectos mediatos están relacionados con la vocación hereditaria del hijo con respecto al padre cuando fallezca, heredará en las mismas condiciones que un hijo matrimonial.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
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viernes, 3 de julio de 2009

ARRESTO CIUDADANO

A partir de la fecha, toda persona podrá proceder al arresto de cualquier sujeto en caso de flagrante delito, al ponerse en vigencia en todo el país la Ley Nº 29372 que modifica los artículos 259 y 260 del nuevo Código Procesal Penal, referidos precisamente al arresto ciudadano y a la detención sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

Así, la primera disposición refiere que la Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existirá flagrancia, además, cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible, o si es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
Si se tratara de una falta o delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de la libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgente, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.

Mientras que, el artículo 260 de la Ley Nº 29372 precisa que en los casos antes descritos, toda persona también podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. Agrega que, en esa circunstancia, deberá entregar en forma inmediata a la Policía más cercana, al arrestado y a las cosas que constituyan el cuerpo del delito.

Aquí, se entenderá por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al policía que se halle por inmediaciones del lugar, detalla el especialista del Instituto de Defensa Legal, César Bazán Seminario, quien asevera que en ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantenerlo privado de su libertad, en un lugar público o privado, hasta su entrega a la autoridad policial.
La autoridad policial, finalmente, redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 1.7.09

jueves, 25 de junio de 2009

¿QUÉ SON LOS ALIMENTOS?

Como institución jurídica son todas las asistencias necesarias para la manutención y desarrollo de una persona, especialmente cuando es menor de edad o se encuentra incapacitado física o mentalmente. Así los alimentos comprenden no solo lo necesario para comida, sino también vestido, educación, cuidado de la salud, vivienda, recreación, entre otros.
Los alimentos son obligatorios principalmente entre parientes directos en línea recta, así los padres deben alimentos a sus hijos cuando son menores de edad o están estudiando; y estos a sus padres cuando se encuentren en la tercera edad. También se deben alimentos entre cónyuges, cuando uno de ellos no trabaja. O de los abuelos con respecto al nieto cuando los padres han fallecido o se encuentran imposibilitados de otorgar los alimentos. Igual sucede con la obligación de los hermanos mayores de prestar alimentos a los hermanos menores de no existir los padres.
La fuente de la obligatoriedad de los alimentos es esencialmente legal, es decir la ley lo establece. En el caso peruano se encuentra regulado en el Código Civil, el Código de los niños y adolescentes y la parte procedimental en el Código Procesal Civil. Pero, también pueden existir alimentos por convenio contractual: una persona se obliga a otra a prestarle alimentos por su propia voluntad; o, por disposición testamentaria, cuando el causante dispone en su testamento a otorgar a una persona determinada una pensión por alimentos, señalando la asignación que le corresponderá mensualmente.
La asignación por alimentos generalmente se fija en dinero, aunque excepcionalmente puede ser en especie (bienes).
Tip: Cuando exista reconocimiento del menor o este sea hijo matrimonial, la partida de nacimiento acredita la obligación alimenticia. Si es hijo extramatrimonial y no ha sido reconocido, previamente se deberá proceder a un juicio por filiación extramatrimonial.
Tip: Las pensiones por alimentos no son retroactivas, es decir si por ejemplo una madre de familia en representación de su hijo menor interpone juicio por alimentos al progenitor, las pensiones comienzan a computarse desde la fecha de interposición de la demanda.
Tip: Una de las causales de privación de la patria potestad es cuando uno de los progenitores se niega a prestar alimentos al menor.
Tip: Al deber acreditar el deudor (es decir el obligado a prestar alimentos) que cumple con el abono de la pensión, es recomendable que en casos de separación de cónyuges o convivientes, el deudor alimenticio guarde los documentos que acreditan el cumplimiento de la obligación. Recordemos que alimentos es la única obligación dineraria que en caso de incumplimiento de la sentencia que fija la pensión acarrea pena privativa de la libertad.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

jueves, 18 de junio de 2009

TIPS PARA TRANSACCIONES MÁS SEGURAS

Como ya se viene el día del padre y muchos papás se harán un “autoregalo” por su día, acá van algunos tips a fin que las transacciones sean más seguras.

ALGUNOS CONSEJOS PRÁCTICOS PARA QUE SUS TRANSACCIONES SEAN MÁS SEGURAS

Tips para el cliente financiero

Tenga siempre a la mano los números telefónicos de su entidad financiera

Antes de adquirir algún producto, es necesario que lo conozca muy bien

Las transacciones financieras en el Perú se han incrementado significativamente en los últimos años, debido al auge mostrado por la economía. Por esta razón, la Defensoría del Cliente Financiero (DCF) pone a disposición de los servicios bancarios y financieros una serie de recomendaciones y sugerencias al momento de solicitar un reclamo, adquirir un producto o utilizar sus tarjetas de crédito o débito.

En el caso de presentar algún reclamo, éste debe quedar formalmente registrado en su entidad financiera, para lo cual es recomendable presentarlo por escrito, solicitando un sello de recepción como cargo.
En algunas entidades existen otros canales para la presentación de reclamos, como la vía telefónica o correo electrónico, debiendo el cliente conservar el código que la entidad le otorgue. Cabe precisar que el que exista un reclamo en proceso o pendiente de respuesta no hace que la deuda se detenga.

Si pasan 30 días desde que presentó el reclamo a su entidad financiera y no obtiene respuesta o si ya le respondieron, pero no está conforme con ésta, puede presentar su reclamo gratuitamente a la DCF.

Antes de adquirir un producto
Antes de solicitar o adquirir un producto, debe interesarse por conocer las características de éste mediante un representante, publicidad de la entidad financiera u otros medios como la página web, entre otros.
Asimismo, deberá leer detalladamente todos los documentos que su entidad financiera le solicite firmar. Pida una copia de cada uno de ellos y guárdelos junto con toda la información de su producto u operación.
No se olvide de formular todas las preguntas que considere necesarias, a fin de que esté muy bien enterado y seguro de su transacción.

Después de adquirir un producto
En el caso de un crédito o retiro de efectivo a cuotas, deberá solicitar copia del cronograma que contiene la información y vencimiento de los mismos. Acérquese periódicamente a su entidad financiera o utilice los diferentes canales de consulta que le brinda dicha entidad para conocer el estado, saldo y movimientos de su producto.
Si dejó algún pagaré firmado respaldando su obligación, solicítelo cuando realice la cancelación del producto que originó dicho valor agregado.

Uso de tarjetas
Nunca suministre su clave secreta a nadie.

Nunca utilice claves secretas que puedan ser descifradas por terceros.

Conserve su tarjeta en un lugar seguro.

No ingrese a páginas web que no le brinden seguridad.

Nunca pierda su tarjeta de vista cuando realice un pago con ella.

No acepte ayuda de extraños en cajeros automáticos.

Tenga siempre a la mano los números telefónicos de las entidades de las que posee alguna tarjeta.

No siga enlaces (links) a páginas de entidades financieras contenidas en correos electrónicos.

Otros consejos
Cada vez que efectúe un pago, guarde los vouchers o cualquier otro documento que sustente la operación efectuada.

Al girar un cheque debe contar desde ese instante con el saldo disponible en su cuenta corriente para el pago del mismo.

Evite el retiro en efectivo de un importante significativo y no comente de sus operaciones con ninguna persona.
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 14.5.09

viernes, 12 de junio de 2009

LA VACATIO LEGIS

La suspensión aprobada por el pleno del Congreso de los decretos legislativos 1064 y 1090 se denomina “vacatio legis”, que literalmente significa “vacaciones de la ley”, es decir que una ley aprobada, promulgada y publicada no obliga por un tiempo determinado ni a las personas ni a las instituciones del estado. El “cúmplase” de la norma jurídica queda en suspenso. Generalmente las vacatio legis se usan para suspender por un lapso de tiempo la entrada en vigencia inmediata de una ley. A ello se denomina “vacatio legis original”. Sucede con leyes importantes, como por ejemplo el Código Civil. Fue publicado en Julio de 1984 y entró recién en vigencia a partir de Noviembre de ese mismo año a fin que los ciudadanos y sobretodo los operadores del derecho (jueces, abogados, órganos de auxilio) se “empapen” de la nueva norma. Puede suceder también una “vacatio legis territorial”, es decir una norma entra en vigencia paulatinamente en el territorio de la república. Es lo que acaece, por ejemplo, con el novísimo Código Procesal Penal, cuya implementación de inmediato en todo el país sería onerosa y también complicada. Es menos usual una “vacatio legis derivada” o a posteriori, es decir cuando se suspenden los efectos en el tiempo de una norma ya vigente. Esto último es lo que ha ocurrido con los decretos en cuestión. Lo curioso es que se trata de una “suspensión indefinida”, es decir por un plazo de tiempo incierto. Generalmente las suspensiones tienen fecha fija (por ejemplo un mes, dos meses), pero no un plazo incierto dado que produciría incertidumbre jurídica. Haciendo un símil es como tener en estado de hibernación a una persona: no está muerta, pero tampoco está viva plenamente. Es como estar en el limbo. Por ello es que las suspensiones tienen un plazo definido o por lo menos con una condición suspensiva (ejemplo: se suspende la ley hasta que el Tribunal Constitucional declare su inconstitucionalidad o no). Esa certeza asegura a los afectados por la ley que la suspensión tiene un plazo de duración; pero, cuando se suspende indefinidamente cabe que se “la resucite” con otra ley que da por terminada “la hibernación” de la ley suspendida y la incertidumbre jurídica cundiría en toda la sociedad.

Como obviamente al suspender una ley existiría un vacío legal de la materia a ser regulada, nuestros legisladores, cuales demiurgos, han “resucitado” las leyes que ya fueron derogadas por los decretos cuestionados; o si se quiere en términos cristianos, las han traído del reino de los cielos, donde ya descansaban en paz, de vuelta a la tierra para que gobiernen el mundo de los vivos.

Por cierto, la técnica de la vacatio legis usada por los legisladores no es inconstitucional, pero por la forma es bastante atípica o inusual. Con ella han querido buscar una solución legislativa a un problema político-social, como fueron los trágicos sucesos de Bagua. Quizás lo idóneo hubiese sido derogar los decretos cuestionados; y como “resucitar” una ley ya derogada es poco ortodoxo y se presta a muchas interpretaciones divergentes, aprobar inmediatamente una nueva ley con el contenido de la ley primigeniamente derogada y, en el camino, irla perfeccionando consensuadamente con las partes en conflicto. Que el procedimiento es engorroso, es cierto, que al presidente de la república no le iba a gustar “derogar su decreto ley”, también lo es; pero, ese procedimiento hubiese otorgado más tranquilidad a las partes afectadas que una suspensión a tiempo indefinido, que no es una derogación propiamente pero tampoco es vigencia plena, algo así como “un Nosferatu legislativo” que anda por allí deambulando.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 5 de junio de 2009

EL JUEGO DE ACREEDORES Y DEUDORES: EL CASO PANAMERICANA TELEVISIÓN

Llamó poderosamente la atención que la SUNAT haya intervenido el lunes 1º Panamericana Televisión, tomando la administración de la emisora. Evidentemente puede parecer extraño, incluso por la celeridad con que se han tomado las decisiones, algo insólito en la administración pública que generalmente se mueve a pasos paquidérmicos, y sobretodo porque apenas dos días antes de la intervención del canal, el largo proceso judicial terminaba a favor de los Schütz. Pero vamos a separar la parte legal para entender mejor lo que sucedió.

Desde el punto de vista legal, el Código Tributario en su art. 118º faculta al órgano recaudador a trabar las medidas cautelares que sean necesarias. No es cierto lo que se vino declarando que era ilegal el embargo en forma de administración. Existe un margen de discrecionalidad del estado dentro de su “ius imperium”, algo que se ha tendido a olvidar en el debate acaecido. Sin embargo, lo que llamó la atención en el caso Panamericana fue que el embargo trabado recaía en una empresa de radiodifusión y por añadidura en litigio judicial, y para más coincidencias con un largo juicio que apenas había terminado dos días antes de la intervención, lo cual dio lugar a una serie de especulaciones, desde una “estatización encubierta” hasta intereses nada claros en el asunto. Cosa distinta hubiera pasado de ser una empresa ajena al rubro comunicaciones. Sería un embargo más a un deudor y creo no se hubiera exagerado tanto en los medios informativos (que más de uno tiene “arrugas” con el estado).

Cuando se toma la decisión de intervenir un medio de comunicación, generalmente existe el visto bueno del poder político. El órgano administrativo (en este caso la SUNAT) “no se manda” sin una confirmación del poder político; y, todo parece indicar que “jugaron en pared” el saliente administrador judicial con ciertas autoridades políticas para “bloquear” la entrada de los Schütz, sólo que “el tiro salió por la culata” y la SUNAT con “un roche” tremendo que incluso le puede costar a su jefe máximo una denuncia penal por parte de quienes se consideren agraviados.

¿Qué pasará ahora? Los Schütz tomarán la administración del canal en los próximos días; pero, su victoria es pírrica debido al procedimiento concursal presentado por la propia SUNAT ante INDECOPI en Enero pasado. Si se aprueba la solicitud, el INDECOPI convoca a Junta de Acreedores y la administración del canal pasa a estos, quienes decidirán el futuro de la empresa. Pueden acordar su reestructuración y la empresa seguir funcionando o bajarle el dedo y decretar su liquidación. Los Schütz ante ese panorama solo les queda dos salidas: pagar a los acreedores o llegar a acuerdos de pago con estos; por lo que el futuro del otrora “canalazo” de la avenida Arequipa se torna bastante incierto y más para sus trabajadores que, literalmente, quedarían en la calle.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com

ejjlaw@yahoo.es

jueves, 28 de mayo de 2009

ASEGURADORAS DEBERÁN CUMPLIR CON INFORMAR SOBRE SEGUROS CONTRATADOS

Recientemente han sido publicadas dos leyes (leyes 29355 y 29361) importantes sobre el derecho a la información de los beneficios en los contratos de seguros.

1. La ley 29355 crea el Registro nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental, cuya finalidad es brindar información de los asegurados que hayan celebrados dichos contratos al fallecimiento de estos, a fin que los beneficiarios conozcan del contrato y puedan solicitar a las compañías aseguradoras el beneficio derivado del mismo. Este registro estará a cargo de la SBS (Superintendencia de banca, seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones), institución que deberá contar con una base de datos que incorporará información sobre los seguros de vida y seguros de accidentes personales con cobertura de fallecimiento y renta vitalicia (no la renta que se ofrece en el sistema privado de pensiones sino la establecida en el Código Civil). Se excluye de esta base de datos los seguros obligatorios tipo SOAT y los seguros del sistema privado de pensiones.

Para dichos efectos, las compañías de seguros deberán informar periódicamente a la SBS tanto sobre los contratos de seguros celebrados, modificados, resueltos, terminados o el pago de indemnizaciones relacionadas con los mismos. Asimismo, las aseguradoras deberán comunicar, bajo responsabilidad, a los beneficiarios de la poliza de seguro sobre la existencia y el monto del beneficio, el número de poliza, la documentación necesaria para el cobro de la indemnización y el plazo para que el beneficiario haga valer su derecho. Esta ley será reglamentada por el ejecutivo en un plazo no mayor a los 90 días.

Tip: Para realizar la búsqueda de polizas en la base de datos de la SBS basta la partida de defunción del asegurado. El costo del certificado no será mayor a los gastos de emisión.

2. Por otra parte, la ley 29361 modifica la ley de transparencia en la información del SOAT (Ley 28515), obligando a las compañías de seguros ha comunicar a los beneficiarios de una persona fallecida, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículos, la indemnización a que tienen derecho.

El añadido modificatorio radica en que las aseguradoras deberán comunicar del derecho indemnizatorio al beneficiario o a los deudos y en caso no conocerse el domicilio de estos, se hará a través de un periódico de cobertura nacional y una emisora radial también de cobertura nacional y otra local. Adicionalmente, la SBS deberá publicar en su página web la información consolidada de todas las compañías de seguros; y, las áreas de emergencia de los centros de salud deberán brindar información clara a las personas lesionadas o a los parientes de las personas fallecidas en un accidente de tránsito que tienen derecho a una indemnización del SOAT.

Tip: Como en este mundo nada es perfecto, de tener un seguro, sea voluntario u obligatorio, informe de su existencia al beneficiario o a una persona de su entera confianza, indicándole la compañía de seguros y el número de poliza. Asimismo, recuerde que deberá estar al día en el pago de las primas a la aseguradora para hacer valer el derecho a la indemnización.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

jueves, 21 de mayo de 2009

TRABAJADORES SE PODRÁN DESAFILIAR DE AFP POR INFORMACIÓN DEFICIENTE

Es lo que determinó el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra la ley 28991 (“ley de desafiliación de las AFP”), en los seguidos por más del 25% del número legal de congresistas (Exp. Nº 00014-2007-PI/TC).

El quid del asunto estriba en el supuesto que el trabajador migrado del Sistema Público de Pensiones hacia uno privado no se le haya proporcionado la información necesaria de las bondades de trasladarse a una AFP o, peor aún, se omitió información o esta fue de carácter sesgado o tergiversado (ejemplo: se le informó que iba a recibir una pensión mucho mayor y cuando está dentro del sistema privado se da con la sorpresa que es todo lo contrario). En esos supuestos, el trabajador tendrá el derecho a desafiliarse del Sistema Privado y retornar al público, como causal de nulidad de la afiliación; ello en concordancia con el derecho a la información, consagrado como derecho fundamental de toda persona, reconocido no solo en nuestra Constitución Política, sino también en leyes de menor jerarquía, como la ley de defensa del consumidor.

El sentido del fallo es que la información adecuada permite tomar una decisión razonada por parte de la persona y si esta información no lo es, la decisión que se tome puede ser errónea. Asimismo, obliga al Ministerio de Trabajo, la SBS y a la ONP a hacer de conocimiento de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que es causal de desafiliación una indebida, insuficiente y/o inoportuna información al momento de afiliarse a alguna a AFP.

Una novedad que trae el fallo constitucional es que la acción de desafiliación por esta causal no prescribe mientras el acto lesivo continúe (vale decir mientras se encuentre afiliado el trabajador a una AFP), toda vez que el vicio causal de nulidad (información indebida, sesgada, tergiversada o insuficiente) continúa en el tiempo, por lo que el afectado podrá ejercer su derecho a la desafiliación en cualquier momento.

Otra cuestión importante es la referida a la inversión de la carga de la prueba, es decir las AFP son las que deberán probar que actuaron con la diligencia debida al momento de informar al trabajador sobre las bondades, condiciones, tipos de jubilación y todo lo demás, facultando al INDECOPI a emitir los informes correspondientes en casos concretos a fin de evaluar el grado y la calidad de la información brindada.

Pero, en uso de las facultades extra petita que tiene el TC como órgano de control constitucional (es decir de considerar en su fallo más allá de lo peticionado por la parte demandante), exhorta al Congreso de la República y a la SBS a fin que regulen el riesgo compartido del fondo administrado por las AFP, para que no sea asumido solo por el trabajador, como ha sucedido en los últimos meses, cuando el fondo estaba a perdida y las AFP seguían cobrando la misma comisión. En palabras más sencillas: si el fondo privado de las AFP está en perdida, estas deben asumir parte de las mismas, lo cual plantea otra forma de cobro de comisiones, ya no solo la comisión fija (gane o pierda el fondo, las AFP cobran igual), sino comisiones “atadas” al rendimiento del fondo previsional.

Al ser una sentencia vinculante, es de mandato obligatorio para todos los poderes y organismos públicos, en especial los implicados en la decisión como el Congreso de la República, el Ministerio de Trabajo, la SBS, la ONP, entre otros.

Tip: La acción de desafiliación se inicia ante la SBS, de estar disconforme el trabajador con lo resuelto en vía administrativa, podrá recurrir a la vía jurisdiccional en un proceso ordinario.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

jueves, 14 de mayo de 2009

TRABAJADORES GOZARÁN DE SU CTS TOTAL Y SI LOS DESPIDEN Y YA SE GASTARON EL DINERO DE ESSALUD GRATIS

Claro, los que tienen el goce a la compensación por tiempo de servicios y su empleador religiosamente aporte a Essalud, que optimistamente se estima en no más del 20% de la PEA.

Son tres leyes que nuestro Congreso ha aprobado en el marco de la crisis internacional que ya está afectando a la economía peruana. Las dos primeras (la 29351 y la 29352) buscan incentivar la demanda interna por el consumo, disponiendo el trabajador de mayor liquidez (es decir “más platita” en su bolsillo); la tercera (la 29353) paliar las contingencias de atención en salud por desempleo. Pero, como diría Jack el destripador, vamos por partes:

1º) La ley 29351 establece que las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no estarán afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de ninguna clase; de donde viene entonces el famoso “aumento” del 22% a las remuneraciones que propagandiza el gobierno. Es el aporte por un lado del 9% que el Empleador aporta a Essalud por concepto de las gratificaciones y que será abonado directamente al trabajador como bonificación extraordinaria de carácter temporal y no remunerativo ni pensionario. El otro 13% (en promedio) es el “ahorro” que el trabajador tendrá al no aportar al sistema privado de pensiones por sus gratificaciones. Ese es el famoso 22%.
La vigencia de la inafectación es hasta el 31 de Diciembre de 2010 y comprende también a los trabajadores del sector público.
Tip: A lo que sí estarán afectas las gratificaciones o aguinaldos es a otros descuentos establecidos por ley, por mandato judicial (ejemplo: un juicio por alimentos) o por autorización del propio trabajador. Solo se exonera el aporte a Essalud y a las AFP u ONP de ser el caso.

2º) La ley 29352 establece la disponibilidad temporal total de la CTS para el año 2009; y, para el año 2010 del 40% en el mes de Mayo y 30% en el mes de Noviembre.
Tip: Esta ley –que ya entró en vigencia- no requiere ser reglamentada como algunos bancos han estado exigiendo para hacer la entrega total del depósito al trabajador. Su vigencia es automática e imperativa, y rige solo para los trabajadores comprendidos en el D.S. 001-97-TR.

Como apuntamos líneas arriba, ambas leyes, la 29351 y 29352, buscan incentivar el consumo y con ello la demanda interna, al disponer de una mayor liquidez el trabajador.

3º) Supongamos que Usted, amable lector, fiel al llamado del gobierno incentivó la demanda interna y se gastó toda su CTS, y de la noche a la mañana es “eliminado” su puesto de trabajo, no le renuevan el contrato o, peor aún, una mañana cuando se dirige a la empresa donde labora encuentra las puertas bien cerradas. No se preocupe, nuestro sabio Congreso ha previsto por ley 29353 que los trabajadores que hubiesen cesado entre el 1º de Enero de 2009 y el 31 de Julio de 2010 tienen derecho a las prestaciones de salud por seis meses, siempre y cuando cuenten con un mínimo de cinco meses de aportaciones en los últimos tres años precedentes al cese laboral o suspensión de labores. La atención en salud se extiende a los derechohabientes como el cónyuge o concubino y los hijos.
Bueno, usted me dirá, pero doctor si el artículo 11 de la ley 26790 (la ley de Essalud) ya contemplaba un periodo mínimo de seis meses y un máximo de doce de cobertura por desempleo, cuál es la gracia. Efectivamente, la diferencia está en el tiempo previo aportado. Con la 26790 era necesario un mínimo de 30 meses de aportaciones en los tres años precedentes al cese. Con la ley 29353 basta un mínimo de cinco meses de aportaciones. Ahora bien, como el artículo 11 de la ley 26790 no ha sido modificado ni derogado por la presente ley (que solo establece un régimen especial temporal de cobertura) si usted quiere acogerse al período máximo de cobertura de doce meses que establece la 26790, tendrá que contar con el aporte mínimo de los treinta meses exigidos.
Tip: Al ser un régimen especial temporal (por la situación de la crisis económica internacional) esta ley tiene una vigencia limitada en el tiempo (hasta el 31 de Julio de 2010), salvo que su vigencia sea prorrogada por otra ley. Asimismo, su aplicación es automática, no requiere de “reglamento”, siendo el trámite ante Essalud gratuito (sería el colmo que le cobren estando desempleado).

Un detalle final y más de carácter constitucional: a los congresistas se les ha escapado que la ley es retroactiva (con efectividad a los ceses producidos al 1º de Enero del 2009), regulando situaciones de hecho anteriores a su entrada en vigencia, cuando la Constitución Política establece la retroactividad benigna solo en materia penal, más no en materia laboral o previsional.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
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jueves, 7 de mayo de 2009

TIPS PARA COMPRAR POR EL DÍA DE LA MADRE Y NO CAER EN EL INFARTO

Hace algún tiempo quería abrir un nuevo blog con “tips legales”, que por su naturaleza no encajan en El Observador (o en su “alter ego” La escena contemporánea en blogspot.com), donde mas bien son artículos de opinión. Los tips van a tratar temas legales de manera sencilla y didáctica, por lo menos uno a la semana. Los que quieran se trate algún tema en especial o de algún caso particular escriban en Comentarios o si son un poco tímidos a los correos que aparecen al final de los tips. Como se estila decir, "se promete absoluta reserva”.
Vamos a inaugurar el nuevo blog con algunos consejos para compras por el día de la madre (y que sirven para cualquier compra importante que se realice), y no les produzca luego un infarto, que el precio de los medicamentos también ha subido:
1. Si compra al crédito verifique bien a cuánto va a ascender cada cuota. La cuota trae el pago del principal (el capital), más los intereses compensatorios y los gastos administrativos o de porte. Verifique bien cuál es el total de los tres conceptos.
2. Igualmente, verifique por su cuenta las bondades del producto que va a comprar en la página web de la marca elegida. No se fíe de lo que el vendedor le diga, en esto hay que comportarse como con político en campaña electoral y no creerse ningún cuento, por más bonito que parezca. Recuerde que el vendedor buscará que usted se lleve el producto por ganar su comisión, por lo que puede ser inescrupuloso al momento de referir las “bondades” del artículo ofrecido. Mejor verifíquelo por su cuenta.
3. Verifique también la garantía, qué cubre en caso el producto salga defectuoso, no se vaya a dar con una sorpresa después. La garantía cubre en extensión de tiempo (puede ser 6 meses, 1 año o más), como en los tipos de defectos coberturados. Ojo, no todo lo cubre la garantía.
4. Si la compra es al crédito, verifique a cuánto ascenderían los intereses moratorios si usted se atrasa en la fecha de pago (generalmente es una suma diaria, que no es poco). No sufra después buscando sol a sol porque no le alcanza para pagar la cuota, peor si paga con tarjeta de crédito.
5. Vaya a una casa comercial seria. Por ahorrarse unos soles no busque un “hueco” informal o una marca “chanchito”, que acá sí se cumple el viejo adagio “lo barato sale caro”.
6. Y finalmente, compre algo que esté al alcance de sus posibilidades y de las necesidades de su hogar. Si tiene, por ejemplo, un pequeño departamento “4x4” (es decir cuatro por cuatro metros) no compre un televisor lcd de 52 pulgadas. Igual, si su sueldo es variable o está usted solo como contratado en su trabajo o, peor aún, “a prueba”, no se endeude demasiado. Estando contratados, muchos amigos se han quedado de la noche a la mañana sin trabajo, que la crisis todavía no ha acabado por más que nuestro querido presidente diga que “ya tocamos” fondo.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es