sábado, 31 de octubre de 2009

ESTABLECEN DÍAS HÁBILES PARA LA ATENCIÓN EN DEPENDENCIAS PÚBLICAS

Es lo que determina el D.U. 099-2009 a efectos que las entidades comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley 27444) brinden sus servicios ininterrumpidamente todos los días de la semana con excepción del 1º de Enero, 1º de Mayo, 28 y 29 de Julio, y el 25 de Diciembre.
Conforme al artículo I del TP de la Ley 27444, el ámbito de aplicación corresponde a las entidades del Poder Ejecutivo, incluyendo organismos públicos descentralizados, el Poder Legislativo, los gobiernos regionales y los gobiernos locales. Quedan excluidos los órganos de administración de justicia (Poder Judicial, Ministerio Público y Tribunal Constitucional), así como el órgano tributario (Sunat) que se rigen por sus leyes especiales. Asimismo, conforme al tenor de la norma la habilitación de días festivos solo es para brindar un servicio al administrado, vale decir no es para el cómputo de plazos procedimentales, ejecución de procedimientos coactivos, ni para el cómputo de plazos para interponer recursos administrativos.
El presente decreto tendrá una vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2010.
Una observación final. Si bien la norma no hace mención a los días no laborables considerados para el presente año a favor del sector público (los llamados “feriados puente”) contemplados en el D.S. 082-08-PCM, consideramos que los días no laborables pendientes y que corresponden al jueves 24 de Diciembre y jueves 31 de Diciembre han quedado tácitamente derogados, al tener el decreto de urgencia “fuerza de ley” conforme al inciso 19 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, por lo que deben ser considerados dichos días como días laborables para el sector público.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 23 de octubre de 2009

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA QUE NO PROCEDE SUSPENSIÓN DE PAGO DE PENSIONES

Fue en la sentencia recaída en la acción de amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Exp. Nº 06164-2008-PA/TC, por parte de un pensionista del régimen del DL 19990, quien había visto suspendida su pensión de jubilación por detección de documentos adulterados para obtener una pensión mayor. No obstante ello y sin perjuicio de las investigaciones que deberá realizar la ONP, el TC dispuso que se le continúe abonando su pensión, incluyendo los meses que fue suspendida, en vista que descontando el tiempo acreditado con la supuesta falsificación de documentos, de todas maneras el pensionista era derechohabiente a una pensión de jubilación al haber acreditado con creces el tiempo necesario para obtener una pensión.
Es de resaltar que en primera instancia el juzgado declaró fundada la acción de amparo al estimar que se había vulnerado el derecho a la defensa del accionante al no habérsele comunicado el informe de la ONP que concluye sobre la supuesta adulteración de documentos a fin que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa. Recordemos también que el derecho a la jubilación está considerado como uno de los derechos fundamentales que se encuentran dentro del “núcleo duro” debido a que importan la literal sobrevivencia de quienes ya no son trabajadores activos.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 16 de octubre de 2009

LICENCIA POR PATERNIDAD Y LICENCIA POR ADOPCIÓN

Un beneficio es la licencia por paternidad y otro muy distinto el de la licencia por adopción. La licencia por paternidad, creada por ley 29409, concede un permiso remunerado por cuatro días hábiles consecutivos para aquel trabajador sea del sector público, privado o de las fuerzas armadas o policiales que haya sido padre biológico, cuyo cómputo para efectos de hacer uso de la licencia puede ser desde la fecha de nacimiento del hijo y hasta que la madre, el hijo (o ambos) sean dados de alta del centro médico. Ejemplo: Si nació el 15 de Octubre y la madre fue dada de alta el 20, la licencia puede iniciarse entre el 15 y el 20. La comunicación al empleador deberá ser con una anticipación no menor a los 15 días naturales respecto de la fecha del probable parto. El beneficio de la licencia tiene el carácter de irrenunciable y no puede ser cambiado o sustituido por algún otro beneficio o por un pago en efectivo.
En cambio la licencia por adopción se encuentra regulada en la ley 27409 y tiene por característica que el beneficio comprende treinta días naturales con goce de haber a favor del trabajador adoptante, contado dicho plazo a partir del día siguiente de expedida la Resolución Administrativa de Colocación Familiar y suscrita la respectiva Acta de Entrega del niño, cuando se trata de adopciones administrativas, o contado desde el día siguiente en que queda consentida o ejecutoriada la resolución judicial de adopción, de tratarse de adopciones por la vía judicial. Si los adoptantes son cónyuges, la licencia será tomada por la mujer. Igualmente, la comunicación al empleador de hacer uso de la licencia será en un plazo no menor a los 15 días naturales a la entrega física del niño. Sea que se trate de adopciones administrativas o judiciales, el menor a ser adoptado deberá contar con no más de doce años de edad.
Tip: Si por convenio colectivo el trabajador tiene una licencia por un plazo mayor, sea por paternidad o por adopción, será aplicable la obtenida por dicho convenio.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 9 de octubre de 2009

REINCORPORACIÓN DE ALUMNO EXPULSADO POR ENCONTRARLE UN CIGARRILLO DE MARIHUANA

Es lo que dispuso el Tribunal Constitucional (TC) en el Exp. Nº 0535-2009-PA/TC, a efectos que un alumno de una conocida universidad fuera reincorporado luego de ser expulsado al encontrársele un cigarrillo de marihuana.

No es que el TC realice una “apología” del consumo de drogas, sino que basándose en los hechos estimó que la expulsión era una medida disciplinaria demasiado drástica tomando en cuenta que era la primera vez que al alumno en cuestión se le detectaba con un cigarrillo de marihuana. Por otra parte ese cigarrillo era para su consumo personal y no la comercialización, además que el alumno accionante estaba terminando sus estudios universitarios, por lo que la medida de expulsión le causó un daño irreparable a su formación profesional. Asimismo el TC detectó que en el reglamento de la universidad no existe una gradualidad de sanciones, por lo que estas quedan sujetas al arbitrio de quienes las imponen y por ende son netamente subjetivas. En otras palabras se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de aplicar la sanción disciplinaria.

¿El alumno perjudicado podrá interponer alguna acción adicional por el perjuicio ocasionado?
Efectivamente, si lo cree conveniente podrá interponer una acción indemnizatoria por daños y perjuicios contra la universidad que lo expulsó. Esta acción se interpone en la vía ordinaria y sin perjuicio de la reincorporación a su centro de estudios.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 2 de octubre de 2009

LA SUCESIÓN INTESTADA

Cuando una persona fallece sin dejar testamento es necesario que los herederos realicen un trámite denominado Sucesión Intestada. Lo usual sería dejar testamento, pero por limitaciones de la institución por un lado, costos por el otro, y desconocimiento de “cómo se hace un testamento”, muchas personas fallecen sin dejar por escrito su última voluntad, por lo que los herederos deben realizar el trámite de la Sucesión que se denomina “intestada”, porque es la alternativa cuando “no se testa” (no se deja testamento).

¿Qué características tiene la sucesión intestada?

En primer lugar que es un procedimiento llamado no contencioso, es decir no hay litis de por medio, y se puede realizar ante el juzgado de paz letrado donde tuvo su último domicilio el causante o ante Notario Público. La diferencia está en el costo y la rapidez del trámite. Si está apurado hágalo ante el Notario, si no lo está el juez de paz letrado será más cómodo a su presupuesto, dado que solo pagará algunas tasas judiciales y publicaciones, pero el trámite será más lento, por lo de la “carga procesal” que sufren los juzgados.

En segundo término, la sucesión intestada solo beneficia a los herederos legales, es decir aquellos que tienen “vocación” para heredar al causante, como son los parientes directos (padres, hijos o nietos), el cónyuge supérstite; y, solo en el caso de no existir estos, ingresan a la sucesión los parientes colaterales como son los hermanos o los sobrinos.

Los medios probatorios por excelencia que deberá adjuntar serán la partida de defunción del causante, las partidas de nacimiento de los hijos o la partida de matrimonio del cónyuge supérstite, así como la certificación registral de no existir testamento escrito ni anotación de otro proceso de sucesión intestada, además de una relación de los bienes del causante, en caso los haya dejado.

Hechas las publicaciones de acuerdo a ley se emitirá una sentencia declarando quienes son los herederos conformantes de la Sucesión o se levantará un Acta Notarial elevada a Escritura Pública en el caso el procedimiento sea por medio de un Notario. En ambos casos deberá inscribirse la Sucesión en Registros Públicos.
Tip: El proceso de Sucesión Intestada no prescribe, puede realizarse en cualquier momento.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es