miércoles, 31 de marzo de 2010

EL INDULTO HUMANITARIO

El indulto humanitario Juan Carlos Mezzich Alarcón
El indulto definido como el perdón de la pena, está previsto en el artículo 85 inciso 1 del Código Penal y en el artículo 89 segunda parte del mismo cuerpo legal, como una causa de extinción de la sanción o pena, mas no de la reparación civil que queda subsistente.
La Constitución Política del Perú, en el artículo 118 inciso 21, señala como atribuciones del Presidente de la República, el conceder “indultos”; los mismos que son otorgados vía resolución suprema.
La Constitución de 1979, en su artículo 211 inciso 23, adicionaba: “salvo los casos prohibidos por la ley”, situación que no se repite con la actual Constitución; sin embargo, a pesar de ello se han expedido leyes que prohíben taxativamente el otorgamiento de un indulto, tal es el caso de la Ley 28704 que está referida al delito de violación de menor de edad, y la Ley 28760 para los delitos de secuestro y extorsión; ergo, dichas leyes devienen en inconstitucionales per se, por contraponerse a la Constitución.
Lo recomendable será recurrir a una Ley de Reforma Constitucional a efecto de subsanar dicha omisión.
La Constitución en su Cuarta Disposición Final y Transitoria, y el Código Procesal Constitucional en el Artículo V de su Título Preliminar, establecen que los derechos reconocidos en la Constitución deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales y las decisiones internacionales; en consecuencia no procederá el indulto en los casos de violación a los derechos humanos, como las torturas, las ejecuciones sumarias o las desapariciones forzadas.
La Institución del Indulto no puede darse de manera indiscriminada, sino que su concesión deberá estar inspirada y fundamentada en aspectos humanitarios, debidamente comprobados, a efectos de que no sea percibido como un medio para obtener impunidad; siendo que en el Perú el propio Reglamento Interno de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por razones humanitarias ha establecido que su concesión debe ser de carácter excepcional (Resolución Ministerial N° 193 - 2007 - JUS).
El indulto, por expresa disposición constitucional, produce el efecto de la cosa juzgada (artículo 139 inciso 13); empero existen excepciones a la inmutabilidad de la cosa juzgada, como es el caso de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta en materia civil o el recurso de revisión en materia penal, siendo que el propio Tribunal Constitucional ha dejado sin efecto la cosa juzgada, cuando se ha vulnerado el derecho de defensa o el debido proceso en términos generales; por lo tanto, nada obsta para que el Presidente de la República pueda declarar la nulidad del indulto concedido, dejándolo sin efecto, claro está, cuando los fundamentos que sirvieron para su concesión se encuentran viciados.
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO

martes, 23 de marzo de 2010

DESCUENTOS A REMUNERACIONES

Los descuentos a las remuneraciones pueden deberse a tres causas: por resolución judicial, por imperativo legal o por consentimiento del trabajador. En el primer caso, por ejemplo, es cuando el juez ordena un embargo bajo la forma de retención sobre la remuneración del trabajador. El segundo son los descuentos que establece la ley, como en los casos de deudas alimenticias, que pueden ser deducibles del ingreso del trabajador. El tercer caso es cuando el propio trabajador autoriza el descuento, actuando su empleador como agente de retención.

Los descuentos de remuneraciones no son irrestrictos, sino tienen límites. Uno de ellos es el límite inembargable de hasta cinco unidades de referencia procesal (en la práctica media UIT) que establece el Código Procesal Civil (art. 648, inc. 6) y el exceso solo es embargable hasta una tercera parte. Otro límite legal es el tope de 60% para los embargos originados en alimentos.

Ahora bien, las entidades financieras alegan que ellas no practican embargos, sino “derechos de compensación”, al disponer de los saldos de las cuentas de los depósitos de los trabajadores y que al estar en una cuenta bancaria pierden su naturaleza remuneratoria.

Vayamos por lo último. La naturaleza remuneratoria no se pierde por el medio empleado. Puede ser que el empleador le pague al trabajador directamente en efectivo, por medio de un cheque o por depósitos en cuenta. Estos son solo medios, por lo que la remuneración no se desnaturaliza al emplearlos.

Sobre los llamados “derechos de compensación” contenidos en el art.132, inc. 11, de la ley de instituciones financieras, se debe precisar que requieren acuerdo previo entre el banco y el trabajador, y que la propia norma señala que “No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho”. Por lo que guarda concordancia con el art. 648, inc. 6, del CPC, y también con la norma sustantiva contenida en el art. 1290, inc. 3, del Código Civil. En consecuencia, los “derechos de compensación” no son tan irrestrictos como se supone, sino que guardan límites legales.

Sería bueno que ahora que el Congreso está viendo la ley de bancarización de remuneraciones, se establezcan los límites que operan a los descuentos de las remuneraciones, incluyendo los famosos “derechos de compensación” de los bancos.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

martes, 16 de marzo de 2010

Servicio de taxi está exonerado del IGV

El servicio de taxi, prestado por personas naturales o empresas, está exonerado del Impuesto General a las Ventas (IGV), ratificó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencias de Casación Nº 2646-2008-Lima.

En la referida sentencia, el máximo órgano jurisdiccional del país declara infundado el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) contra una Resolución del Tribunal Fiscal, por considerar que el servicio de taxi prestado por las empresas está gravado con el IGV.

Al respecto, debe tenerse en cuenta el numeral 2 del Apéndice II del D. Leg. 821 (Lista de servicios exonerados del IGV), en la que se mantiene como servicio exonerado: el “servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte aéreo”, refiere un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

Para la Corte Suprema, de esa manera, el servicio de taxi prestado por personas naturales o empresas constituye un servicio público de pasajeros, pues cualquier persona puede libremente acceder a tal servicio, sea solicitándolo por teléfono o haciendo una señal en las calles, explicó el gerente legal de la CCL, Víctor Zavala.
Al analizar la naturaleza jurídica del servicio de taxi, el tribunal además coincide con la posición del Tribunal Fiscal, al considerar que se trata de un servicio que satisface una necesidad pública y masiva, independientemente del tipo de persona encargada de prestar el servicio.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema, finalmente, le da la razón al Tribunal Fiscal y condena a la administración tributaria al pago de una multa de Tres Unidades de Referencia Procesal (URP).
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 2.3.10

jueves, 11 de marzo de 2010

SANCIONAN CON MULTA A SAGA FALABELLA POR NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN A CONSUMIDOR

Es lo que determinó el Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual de INDECOPI al imponer una sanción de 8 UIT a la empresa al retail Saga Falabella S.A. por no proporcionar la información oportuna al consumidor sobre el uso de tarjetas de créditos distintas a CMR para comprar en cuotas fraccionadas productos de la tienda.

El tribunal dentro de sus considerandos sustentó el fallo en que si un consumidor ve a la entrada del establecimiento que se aceptan tarjetas de crédito distintas a CMR sin advertirle de las restricciones, se le genera una expectativa legítima que podrá usar sus tarjetas con los mismos derechos y prerrogativas que la auspiciada por la tienda (CMR).

Asimismo, considera el fallo que no solo se vulnera los intereses particulares del consumidor, sino también la dinámica propia del mercado, al considerar que la adecuada información es importante para las decisiones que tomen los agentes económicos.

Por esas razones y aparte de la sanción económica, dispusieron como medida correctiva que Saga Falabella disponga en todos sus locales la información sobre qué tarjetas de crédito son aceptadas y si tienen la opción de ser usadas o no para el pago en cuotas.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

miércoles, 3 de marzo de 2010

LEY DE ESTACIONAMIENTO VEHÍCULAR

Lo destacable de la ley 29461 es que regula las responsabilidades en caso de pérdida del vehículo o de sus accesorios. Así será directamente responsable el titular que preste el servicio (estacionamiento como servicio principal), o de ser un servicio complementario como en el caso de los centros comerciales o supermercados, de manera solidaria el propietario con el administrador o quien gestione el parqueo vehicular. Vale decir que no se salvan ninguno de los dos (el propietario del establecimiento comercial y el administrador del servicio de estacionamiento), dado que responden en forma conjunta.
En el caso de pérdida o destrucción de bienes ubicados al interior del vehículo, es responsable el titular del establecimiento si se le informa sobre los mismos y haber asumido los deberes necesarios a la custodia, sin perjuicio de dolo o culpa inexcusable del propietario de los bienes, lo que “en cristiano” significa que si usted, por ejemplo, dejó la puerta del vehículo sin seguro o con la luna abierta (culpa inexcusable), el estacionamiento no tendría responsabilidad. Esta “puerta de salida” (el dolo o culpa inexcusable) va a propiciar que muchos casos de “pérdida” terminen en juicios.
Para que surta efectos la responsabilidad del estacionamiento usted deberá informar en el acto sobre la pérdida del vehículo o sus accesorios, presentar dentro de las 3 horas posteriores a ocurridos los hechos la denuncia policial respectiva, ante quien deberá acreditar la relación de consumo (tickets o boletas de compra en el establecimiento comercial) o la contratación del servicio de estacionamiento (vale decir el ticket o la contraseña que le proporcionan al ingreso del mismo). Es bueno precisar que son nulas las cláusulas que se opongan a la presente ley (como las que señalen que la empresa no se hace responsable de las pérdidas).
La ley entró en vigencia el 26 de Febrero de 2010, a los 90 días de su publicación.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es