miércoles, 29 de diciembre de 2010

CURADOR DE ADULTO MAYOR

Publicada en el Diario Oficial con fecha 17.12.10, por ley 29633, se incorporó el art. 568-A al Código Civil, otorgándose la facultad a una persona adulto mayor, en pleno uso de sus facultades mentales, a nombrar su curador o curadores. Los requisitos formales son: escritura pública, presentación de dos testigos y, si bien la ley no lo expresa, estamos seguros que los notarios solicitarán también un certificado de salud física y/o mental expedido por un centro médico del Ministerio de Salud.

Debemos tener presente que conforme al artículo 565 del CC se instituye la curatela para los incapaces mayores de edad, la administración de bienes y asuntos determinados. Un caso típico es cuando una persona, por la avanzada edad, pierde sus facultades mentales, por lo que una persona capaz debe encargarse de sus asuntos y administrar adecuadamente sus bienes.

A partir de la fecha para cualquier proceso de interdicción será necesario presentar la certificación registral de la existencia de nombramiento de curador.

La modificatoria tiene sus ventajas, como que la propia persona designe a su libre voluntad y arbitrio a quien considere de mayor confianza a fin de nombrarlo curador en caso sus facultades físicas o mentales decaigan, o disponer en qué personas no debe recaer el cargo. Incluso podrá designar curadores sustitutos. Sin embargo, al ser requisito la escritura pública, la accesibilidad de esta ventaja se verá limitada a un número reducido de interesados.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 17 de diciembre de 2010

PRESUNCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO, LEY 29618

El 24 de Noviembre pasado fue publicada la ley 29618 que establece la presunción que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. Aparentemente pareciera no tener trascendencia jurídica la norma en cuestión, sino fuera por el alto número de inmuebles de propiedad del estado en posesión de particulares.

La ley “castiga” al propietario negligente que permite que terceros se posesionen de su bien y lo usufructúen sin recibir nada a cambio, dado que la propiedad no es absoluta y tiene una función social. En consecuencia, el posesionario que ocupa un bien y se comporta como si fuese el propietario, tendrá el derecho de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, proceso mediante el cual adquiere la titularidad del bien.

Es así que con esta ley el Estado se “cura en salud” mediante una presunción legal iuris et de iure que es el poseedor de los inmuebles de su propiedad, declarando en el artículo segundo de la citada norma “la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal”. En buen romance “se aseguró”.

Pero, para dejar una “ventana abierta” en la disposición complementaria transitoria de la ley bajo comentario señala que aquellas personas, naturales o jurídicas, que se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, podrán acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial de los inmuebles que vienen ocupando.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es