miércoles, 20 de octubre de 2010

PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO PROCEDE REPOSICIÓN EN EL CAS

PRECISIONES. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA APLICACIÓN DE ESTE RÉGIMEN ESPECIAL para el personal EN EL SECTOR PÚBL
No procede reposición en el CAS


Ante un despido injustificado trabajadores solo serán indemnizados


TC remarca derecho a estabilidad laboral relativa de este personal


El Tribunal Constitucional (TC) precisó recientemente la constitucionalidad de los contratos temporales en el régimen CAS para cubrir labores ordinarias y permanentes en una entidad pública, mediante una resolución de aclaración de la sentencia emitida a través del Exp. Nº 03818-2009-PA/TC. A continuación, el laboralista Ricardo Herrera explica los alcances de esta importante decisión.


¿Qué aportes tiene la nueva sentencia del tribunal?
–El Tribunal afirmó que el personal CAS sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su indemnización, dado que los contratos CAS son a plazo determinado y el CAS es un régimen laboral especial y transitorio, que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.
Esto plantea un reto al Parlamento que, en materia de empleo público, sólo se quedó en la ley marco del empleo público, estando pendiente, entre otras, la Ley de la carrera pública.


El Colegiado, además, sustentó su pronunciamiento en el art. 7.d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que, en caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización, la reposición u otra forma de resarcimiento que prevea la legislación nacional.


Curiosamente, la misma norma motivó que en 2002 el TC considere que el despido injustificado da lugar a la reposición si el trabajador la solicita vía amparo, en la lógica de la estabilidad laboral absoluta. Entonces, el tribunal admitió tácitamente que es posible contratar temporalmente personal en el régimen CAS para labores ordinarias y permanentes, con posibilidad de prorrogar indefinidamente la relación a plazo fijo.
Es así que el artículo 5 del DS Nº 075-2008-PCM establece que la duración de cada contrato no debe exceder el año fiscal, pudiendo ser prorrogado indefinidamente para siguientes ejercicios fiscales.


¿Es posible establecer estas limitaciones al personal CAS?
–Es posible por lo siguiente. Primero, según la Ley marco del empleo público, a la administración pública se ingresa por concurso público para tener relaciones laborales a plazo indefinido, no siendo el caso del personal CAS, por lo que se justifica que sólo puedan celebrar contratos a plazo fijo.
Segundo, es un régimen especial en el sector público, como lo son el régimen agrario y el de exportación no tradicional en el sector privado, que permiten la contratación temporal de manera indefinida también para labores ordinarias y permanentes. Recordemos que la acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27360, que estableció el régimen especial agrario, fue declarada infundada por el TC en noviembre de 2007 (Exp. Nº 0027-2006-AI/TC).


Responsabilidades del MTPE

¿Qué había sostenido el TC en la acción de inconstitucionalidad contra el Régimen CAS?
–Mediante sentencia del 07 de setiembre pasado, el tribunal declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el D. Leg. Nº 1057, que creó el Régimen Especial de CAS. Así, consideró, con carácter vinculante, que el contrato CAS es un contrato laboral y que el régimen CAS es un régimen especial, que coexiste con los regímenes de los D. Leg. Nºs 276 y 728 para la contratación del personal en la administración pública.
Si bien es cierto que el CAS no otorga iguales derechos laborales que los otros regímenes (por ejemplo, no hay derecho a CTS ni gratificaciones y vacaciones), para el TC es un avance sobre la contratación para servicios no personales que existía antes en el Estado y que no otorgaba derecho laboral alguno. Además, el colegiado considera que el CAS no es discriminatorio sino solo diferente al resto.
De cualquier modo, el TC considera necesario que el Ministerio de Trabajo regule antes de fin del presente año la forma en que el personal CAS debe ejercer sus derechos a sindicalización y huelga, y los límites de contratación de este personal, con base en porcentajes de la población laboral en cada entidad pública y otros criterios razonables para tal efecto.


Nuevas reglas

1 Para el TC, la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DS Nº 045-2008-PCM, respecto de los contratos administrativos de servicios, es el siguiente:


2 Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.


3 Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.


Subsanan incertidumbres

¿Qué aspectos no abordó el TC en el primer pronunciamiento?


Uno de los temas clave sobre el cual no se pronunció el TC fue si el personal CAS podía válidamente realizar labores ordinarias y permanentes en cada entidad pública, es decir, labores vinculadas al objeto social de ésta y de requerimiento constante. Otro de los temas importantes, vinculado al primero, era qué régimen de estabilidad laboral tienen los trabajadores CAS.




Recordemos que el art. 13 del DS Nº 075-2008-PCM, Reglamento del D. Leg. Nº 1057, permite que la entidad pública pueda despedir al trabajador CAS por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales o la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas. En este caso, la entidad pública debe cursar una carta de emplazamiento, darle 5 días útiles al trabajador para que descargue y, con o sin éste, decidir si lo despide o no. Si es lo primero, debe cursar la carta de despido motivando la decisión, que agota la vía administrativa. Entonces, el trabajador puede impugnar tal decisión ante el Tribunal del Servicio Civil.


En caso de despido injustificado, la entidad pública debe pagar una penalidad equivalente a las retribuciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato CAS, con el tope de 2 retribuciones mensuales.


FUENTE: DIARIO OFICIAL ELPERUANO
Fecha:20/10/2010

viernes, 15 de octubre de 2010

TC ACLARA CONTRATOS CAS

TC aclara sentencia sobre contratos administrativos de servicios

El Tribunal Constitucional (TC) decidió aclarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DS N° 075-2008-PCM, respecto de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS).

Así detalló que “si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses”.

Esta interpretación es conforme con el principio-valor de dignidad de la persona reconocido en el art. 1 de la Constitución, pues imponerle al trabajador despedido en forma injustificada que inicie un proceso para otorgarle una indemnización, supone atribuirle una carga innecesaria que no se encuentra justificada en forma objetiva.

Al declarar infundada la demanda de amparo interpuesta contra Cofopri, contenida en el Exp. Nº 03818-2009-AA/TC, el TC refiere que en el caso del régimen laboral especial del CAS también el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria. Sin embargo, ello no podrá predicarse en el proceso de amparo porque desnaturalizaría la esencia del CAS, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.


FUENTE : Diario El Peruano
Fecha:15/10/2010