sábado, 21 de mayo de 2011

Extensión de los efectos de los convenios colectivos

Extensión de los efectos de los convenios colectivos
Boris Sebastiani.

A cuidar la redacción. En efecto, la Casación 2864-2009-Lima, publicada el 30 de marzo del presente año, contiene una moraleja de la Corte Suprema para el empleador, que pareciera decir lo siguiente: "delimita en tu convenio colectivo que los beneficios que vas a entregar corresponden únicamente a los afiliados, si no delimitas entonces el beneficio se paga a todos los trabajadores". Si leemos detenidamente los considerandos tercero(resumen del recurso del trabajador), décimo y duodécimo(fundamentos de la sala suprema respectiva) podremos ver que la sala realiza el siguiente razonamiento legal: No es lo mismo negociar que ejecutar un convenio, pues el primero implica que el sindicato representa a sus afiliados, pero si el texto del convenio no delimita que el beneficio se entregará únicamente a afiliados, entonces se entrega a todos porque al no hacer distinciones se entiende que son iguales.
Ello implica que en cada trato directo el empleador debe considerar siempre la redacción de cláusulas delimitadoras, tal como lo permite el artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas: "Artículo 29° Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.-(...)Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo". Si las cláusulas contienen esa distinción (delimitación expresa) entonces no hay contingencia bajo la óptica del precedente comentado.
Sin embargo, el trabajador sindicalizado no es igual al trabajador no sindicalizado porque el principio de igualdad no significa que todos los trabajadores sean iguales, por el contrario, son desiguales por naturaleza pues no todos tienen el mismo récord laboral, capacitación, eficiencia, ausencia de sanciones, niveles probados de productividad, etcétera.
Así, la misma sala suprema en otra casación (Casación 1381-2005-Cono Norte-Lima, publicada el 31 de octubre de 2006) señala que los alcances de un convenio colectivo no alcanzan a los trabajadores no afiliados. Este precedente a nuestro criterio es correcto.

Fecha:09/05/2011
DIARIO OFICIAL EL PERUANO

sábado, 7 de mayo de 2011

Régimen CAS es compatible con marco constitucional peruano

Por tanto, ningún juez podrá aplicarle el denominado control difuso
De rigor. El CAS debe ser considerado plenamente constitucional, afirma el colegiado.Gustavo Jorge Rojas Abogado (*)
El Tribunal Constitucional recientemente publicó en su página web la sentencia recaída en el expediente Nº 10-2010-PI/TC, que declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 7,393 ciudadanos respecto a la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) por haberse expedido una sentencia anterior sobre el mismo tema. La sentencia publicada con anterioridad y que versa sobre el mismo tema recae en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC. En ella, el referido órgano colegiado declaró infundado el proceso de inconstitucionalidad iniciado por más de 5000 ciudadanos contra el D. Leg. Nº 1057. Asimismo, resolvió que el CAS debe entenderse como un régimen "especial" de contratación laboral aplicado al sector público, el cual resulta compatible con el marco constitucional.
Resulta interesante resaltar el fundamento de voto del magistrado Gerardo Eto Cruz, en el expediente Nº 10-2010-PI/TC, materia de comentario, al considerar que no existió un debido pronunciamiento sobre el fondo en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC, debiendo analizarse la vulneración o no del principio de progresividad de los derechos sociales.
En dicho fundamento, analizando ya el fondo del asunto, el referido magistrado advierte que se estaría afectando el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos, señalando que se tenían varios caminos por recorrer, tales como: i) implementar un proceso de seguimiento de la sentencia, con un plan ordenado de equiparación progresiva, que tome en cuenta los recursos del presupuesto público; ii) dictar una sentencia de aviso que permita declarar en el futuro inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 1057, si es que no se avanzaba en la equiparación dispuesta por el tribunal como principio; o iii) generar con posterioridad un incidente de ejecución de la sentencia, si el Estado persistiera en la omisión o protección deficiente de los derechos fundamentales de los trabajadores CAS.
Sobre la viabilidad de estas soluciones y su mejor adecuación para resolver temas de derechos sociales y la aplicación del principio de progresividad debió haber discutido también el tribunal, como un avance necesario con vistas a hacer realmente efectiva esta categoría específica de derechos fundamentales.
A ello cabe agregar que respecto del principio de progresividad de los derechos sociales, ya el Poder Judicial se había pronunciado, en nuestra opinión, en una de las resoluciones mejor motivadas y en la que se realiza un profundo análisis sobre la controversia en cuestión, la cual fue expedida por la Segunda Sala Laboral de Lima, siendo ponente el doctor Omar Toledo Toribio, en el Expediente Nº 719-2010-BE(S), mediante la cual se aplica el Test de Proporcionalidad o método de ponderación, el mismo que no fue superado, manifestando con ello la vulneración al principio-derecho de igualdad. De esta forma, se inaplicó el D. Leg. N° 1057 al caso concreto, señalando también que el régimen CAS afectaba el principio de progresividad previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 26º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por último, consideramos que existiendo ya un pronunciamiento expreso por parte del TC respecto a la constitucionalización del D. Leg. 1057 y acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. VI del T.P del Código Procesal Constitucional, ningún juez podrá aplicar lo que en doctrina se denomina control difuso, respecto al régimen CAS, toda vez que la constitucionalidad del mismo ya ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad; tal como se aprecia en la STC recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, existiendo ya un pronunciamiento sobre el fondo, conforme se ha señalado, recientemente, en el Expediente Nº 10-2010-PI/TC.
Salidas legales en debate
Ante lo expuesto, el régimen CAS debe ser considerado plenamente constitucional. Sin embargo, para quienes afirman que dicho régimen es incompatible con la Constitución y que debe ser reemplazado por otro, consideramos que la única salida legal sería la derogación de la referida disposición por otra norma de igual jerarquía, lo cual será difícil que ocurra antes de finalizar el presente gobierno.
A ello debemos agregar que existen fundamentos, como el del denominado "principio de progresividad de los derechos sociales", y la realización de un nuevo test de proporcionalidad, que podrían servir de sustento, en un futuro no lejano, para la dación de una ley que derogue el D. Leg. N° 1057 o amplíe los derechos ya reconocidos, debiendo continuarse con los buenos deseos de dicha disposición, al otorgar ciertos derechos similares a los de la contratación laboral, a un sector que antes no contaba con ningún derecho o beneficio, los cuales deberán ser incrementados en forma progresiva hasta lograr una igualdad con otros regimenes de contratación.
Fecha:29/04/2011
DIARIO OFICIAL EL PERUANO