sábado, 15 de septiembre de 2012

NOTARIOS DEBERÁN EXHIBIR PRECIOS DE SUS SERVICIOS

CLARIDAD. SERVICIOS DE NOTARIOS
Exhibirán los precios
 Tribunal del Indecopi aclara las obligaciones de estos profesionales
 Se busca proporcionar información de fácil acceso a los consumidores
 Protección. Aseguran información relevante a usuarios de estos servicios.
Los notarios tienen el deber de tener una lista de precios de fácil acceso para los consumidores, pero solo respecto de aquellos servicios que son los más demandados, como la expedición de copias certificadas, legalizaciones y envío de cartas notariales, a partir de los cuales puede elaborarse una lista de precios predeterminada. Así lo estableció la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del Indecopi, mediante la Resolución N° 0872-2012/SC2-Indecopi. En ella se agrega que estas listas tienen por finalidad que el consumidor cuente con toda la información relevante para adoptar una decisión de consumo eficiente, en el marco de las normas de protección al consumidor. Por ello, están expresadas en términos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o beneficios que la situación informada aporte al producto, es decir, sin el fin de promover, de manera directa o indirecta, la adquisición del bien o servicio, anotó José Yataco Arias, experto en derecho empresarial. De acuerdo con el Indecopi, el profesional del notariado ejerce en forma privada una función encomendada por el Estado y cobra un precio por dicho servicio, actuando como un agente en el mercado y compitiendo frente a otros notarios por lograr la preferencia de los consumidores y fijando sus precios según la oferta y la demanda.
  FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 
 Fecha:13/09/2012

miércoles, 4 de abril de 2012

Fijan regulación del horario de refrigerio

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) precisó los criterios que deberán observarse para la regulación del horario de refrigerio a través de convenios colectivos o por decisión del empleador, mediante el Informe Nº 32-2011-MTPE/2/14.

El documento, de esa manera, considera válido el procedimiento de modificación del horario de trabajo realizado por una empresa, siempre que sea debidamente motivado, refiere un informe del Estudio Miranda & Amado Abogados.
Según la autoridad laboral, se debe otorgar refrigerio en un tiempo mínimo de 45 minutos. El horario específico de refrigerio, agrega, debe fijarse en un punto medio de la jornada diaria de trabajo. "Ni por decisión del empleador ni por convenio colectivo puede establecerse al inicio o al final de la jornada", detalla.
El MTPE igualmente ratifica que ni por decisión del empleador ni por convenio colectivo puede suprimirse el refrigerio, establecerse una duración menor a 45 minutos ni tampoco fijarlo fuera del horario de trabajo.
¿Qué se puede cambiar? En principio, por convenio colectivo se podrá establecer un tiempo de refrigerio distinto al fijado por el empleador, respetando el mínimo de 45 minutos; luego, por convenio colectivo o por decisión del empleador, este tiempo podrá ser mayor a 45 minutos; y, por último, por convenio colectivo el tiempo de refrigerio puede ser parte de la jornada de trabajo para efectos salariales; es decir, podrá considerarse como tiempo efectivamente laborado.

FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO
Fecha:27/03/2012

jueves, 29 de marzo de 2012

Sunarp otorga seguridad a las uniones de hecho

Entidad adopta nuevas reglas para inscripción de estas relaciones

Objetivo es que los convivientes puedan preservar sus patrimonios

Información capital. A la fecha, los convivientes al inscribir su unión de hecho en el registro de personas naturales de la Sunarp están obligados a definir con precisión tanto la fecha de inicio de esta relación como la de su desenlace, en el caso que este ocurriera, de conformidad con la Resolución Nº 050-2012-SUNARP/SN.

En efecto, la norma modifica los actuales criterios para la inscripción de las uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados, a fin de diferenciar con exactitud los bienes muebles e inmuebles que les corresponde a ambos de los que no les pertenece, a fin de evitar una injusta redistribución de sus patrimonios.
En consecuencia, ahora los convivientes podrán preservar sus derechos patrimoniales o de propiedad, en aplicación de la citada norma, refirió un vocero de los registros públicos.
Así, la directiva cumple con precisar la forma de aplicar la disposición contenida en el artículo 326° del Código Civil cuando establece que la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable, en concordancia con el precedente administrativo.
Este último se refiere al 85 Pleno Registral realizado en marzo pasado, en que se aprobó como precedente obligatorio de que no resulta necesario que el notario de manera expresa señale la fecha de iniciación de la unión de hecho, cuando dicho dato consta en la solicitud presentada por los convivientes, la misma que obra inserta en la escritura pública.
Por ello, la Sunarp dispuso modificar el inc. i) del literal b) del punto 5.4 de la Directiva Nº 002-2011-SUNARP, sobre la calificación registral, para que la escritura pública respectiva contengan la declaración de los convivientes sobre la fecha de inicio de la unión y de su cese, de ser el caso.

FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO
Fecha:27/03/2012

viernes, 10 de febrero de 2012

Indemnizaciones serán de oficio: Para casos de separación de hecho

Indemnizaciones serán de oficio

Montos tendrán la naturaleza de obligación legal y solidaridad familiar

Jueces deberán pronunciarse sobre cónyuge más afectado

MARIA ÁVALOS mávalos@editoraperu.com.pe

Las indemnizaciones derivadas de la causal de separación de hecho en un proceso de divorcio, que podrán determinarse hasta de oficio, no tienen carácter de responsabilidad civil contractual o extracontractual sino de equidad y solidaridad familiar, afirmó el vocal supremo Víctor Ticona Postigo, quien en diálogo con el Diario Oficial El Peruano explica los acuerdos asumidos durante el Tercer Pleno Casatorio Civil dela Corte Suprema, cuyos alcances se estiman revolucionarán el Derecho de Familia.¿Por qué se afirma que estos acuerdos van a generar una revolución importante en el derecho de Familia y el Matrimonio?

–Debo precisar que hasta antes de dictarse este precedente, nuestros tribunales recibían, en forma continua y reiterada, expedientes de juzgados inferiores en que se venía resolviendo el tema indemnizatorio previsto en el segundo párrafo del art. 345-A del Código Civil con criterios disímiles, evidenciándose una falta de uniformidad sobre la naturaleza de la indemnización, su probanza, necesidad o no de que esta sea solicitada expresamente por la parte afectada o determinada de oficio por el juzgador, entre otros aspectos relacionados con el divorcio, por lo que resultaba necesario establecer pautas para una interpretación vinculante en este tema.

¿Se esclarece entonces la naturaleza de la indemnización?

–Así es, advertimos que muchas veces los jueces aplicaban normas que contradecían con el deber de protección y que existía poca claridad en la doctrina sobre la naturaleza de la indemnización, encontrando autores que la consideraban con carácter alimenticio, otros con criterio reparador y hasta de responsabilidad contractual o extracontractual. En ese sentido, se acordó que la indemnización o la adjudicación de bienes, en su caso, tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí, y que su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar.

¿Que ahora podrá ser determinada hasta de oficio?

–En efecto, frente al debate sobre si la indemnización o adjudicación de bienes debía ser establecida de oficio o por el juez a instancia de parte, vía la demanda o reconvención, se acordó que procederá el establecimiento de la indemnización a pedido de parte o incluso de oficio, siempre que en este último caso se hubiera alegado expresamente los hechos configurativos de los perjuicios y que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio. Inclusive hemos establecido algo muy importante, ahora los jueces están obligados en todos los procesos a decir y motivar si hay o no cónyuge perjudicado. Si lo hubiera, tendrá que señalar las pruebas; y, si no, también.

La condición de cónyuge perjudicado, ¿cómo se determinará?

–Por ejemplo, será suficiente que el cónyuge alegue que su consorte lo abandonó en el hogar conyugal sin causa justificada, con sus hijos menores de edad, y que por esta razón estuvo obligado a demandar el cumplimiento de la obligación alimenticia en la vía judicial, para que entonces, acreditada esta situación fáctica, el juez deba considerarlo como el cónyuge más perjudicado, y por tanto, fijar una indemnización o disponer la adjudicación de bienes sociales a su favor.

¿Existirá deber de verificar?

–Sí, pues, no será procedente que el juez, bajo el único y simple argumento de que tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, fije a su arbitrio una indemnización o disponga la adjudicación referida, sin que por lo menos se haya alegado en el proceso los hechos configurativos de algunos perjuicios o sin que exista prueba alguna o peor aún, si existe renuncia expresa del cónyuge interesado.

Expedientes en trámite

• ¿A qué casos será aplicable este precedente judicial vinculante? Será aplicable no solo a casos de divorcio, sino también a los de separación de cuerpos en que se alegue la causal de separación de hecho, siempre que estén en trámite.

• ¿Cómo determinar el daño? Se evaluará bajo una base objetiva en qué consisten los perjuicios, apreciándose en cada caso concreto, si existen circunstancias como el grado de afectación emocional o psicológica; la tenencia y custodia de hecho de los hijos y la dedicación al hogar; si dicho cónyuge debió demandar alimentos para él y sus hijos, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si quedó en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y la situación que tenía durante el matrimonio, entre otros hechos. Aquí deberán verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición del cónyuge más perjudicado como consecuencia de la separación o divorcio.

Los hechos

1 Segúnla Cas. Nº 4664-2010-PUNO, un esposo solicitó separación de cuerpos por separación de hecho y la esposa en la reconvención pidió una indemnización, relatando, además, que apoyó económicamente al marido en sus estudios universitarios y que no obstante ello, la maltrato verbal y físicamente.

2 Tanto en primera como en segunda instancia se declara la separación de hecho y se le otorga a la esposa una indemnización por S/. 10,000.00. El tribunal, asimismo, consideró que se había configurado una aflicción en los sentimientos y frustración del proyecto de vida matrimonial, tratándose de un supuesto de responsabilidad civil familiar de tipo contractual. El demandante interpuso recurso de casación.

3 El acuerdo fue adoptado por las salas civiles dela Corte Suprema, compuestas por Luis Almenara, Ramiro De Valdivia, Ana Aranda, Andrés Caroajulca, Sabino León, José Palomino, Ricardo Vinatea, Francisco Miranda y Aristóteles Álvarez.





Flexibilizan actuación de pruebas

En concordancia conla Constitución, el juez de familia ahora tendrá amplias facultades tuitivas para poder pronunciarse sobre puntos que formalmente no hubieran sido propuestos por las partes en sus demandas o reconvención, explicó el magistrado y ponente de este pleno casatorio, Víctor Ticona Postigo. Así, el juez podrá disponer de oficio la actuación de la prueba pertinente, de conformidad con el art. 194° del Código Procesal Civil, fijándose dos límites a esta iniciativa probatoria: que se circunscribirá a los hechos alegados por las partes y que se respete el derecho de defensa. Este precedente permite también al juez recurrir a los sucedáneos de los medios probatorios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado por la separación de hecho.

FUENTE: EL PERUANO Fecha:06/02/2012

miércoles, 11 de enero de 2012

MODIFICACIONES A LA LEY DE FILIACIÓN JUDICIAL

Dentro de las leyes aprobadas finalizando el año anterior se encuentra la ley 29821 que modifica diversos artículos de la ley de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, comúnmente conocida como “la ley ADN” en vista que es el medio probatorio por excelencia en este tipo de procesos.

Dentro de los cambios que trae, se encuentra la acumulación de pretensiones. Hasta antes de la modificatoria, la persona interesada que quería solicitar no solo la declaratoria de filiación, sino también una pensión de alimentos (por lo común la finalidad que se persigue en estos procesos, es decir que el progenitor quede obligado a la manutención del hijo que se niega a reconocer), debía ir a un proceso posterior, ya con la inscripción en la partida de nacimiento de la anotación judicial. Ahora, con la modificatoria, el (o la) accionante puede acumular ambas pretensiones en una sola demanda, siendo la de alimentos de carácter accesorio, es decir siendo declarada fundada la pretensión principal (la de filiación), se declara fundada también la accesoria (alimentos).

Ello guarda concordancia con otra modificatoria reciente, la del artículo 675º del Código Procesal Civil, modificado por ley 29803, en la cual se le concede al juez la facultad de ordenar de oficio (sin necesidad que la parte actuante lo solicite) asignación anticipada en caso de existir hijos menores “con indubitable relación familiar” como reza la norma.

Si lo trasladamos al contexto de los procesos por filiación judicial, el juez podría ordenar una asignación anticipada al momento que tenga los resultados de la prueba que acreditan “la indubitable relación familiar”, si esta es positiva claro está, sin necesidad de esperar a dictar sentencia; o si el demandado no se opuso a la demanda en tiempo oportuno también podría ordenar la asignación. En todo caso es una interpretación válida a la que el juez está facultado y puede ejercerla conforme a ley.

Volviendo al proceso de filiación judicial la norma establece como sujeto activo a “quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad”. Vale decir que el accionante o demandante no necesariamente puede ser la madre del menor cuyo reconocimiento judicial se solicita, sino pueden ser también los padres de la madre (los abuelos del menor), el tutor, un tío, un hermano mayor o cualquier persona que esté interesada en la declaración de paternidad. En teoría el abanico de posibilidades es amplio, puede abarcar incluso hasta a parientes del presunto progenitor que quieren establecer “su inocencia” (que no es el padre).

En cuanto a la oposición del demandado, este deberá oponerse tanto a la pretensión principal (la declaración de paternidad) como a la accesoria (la pretensión de alimentos). Si no se opone en el plazo de diez días, el mandato judicial se convierte en definitiva declaración judicial de paternidad y el juez dictará sentencia también sobre la pretensión de alimentos.

Si hay oposición, la prueba por excelencia es la prueba biológica del ADN, cuyo costo lo asume el demandado. Si la prueba es positiva, asume los costos del proceso; si es negativa se declara infundada la demanda y los costos los asume la parte demandada, quien deberá reintegrar al demandado los costos de la prueba.

Ese es uno de los extremos más discutibles de la norma, en vista que en la práctica va a ser bastante remoto y poco probable que el reintegro de los costos se produzca una vez realizada la prueba. Apelando a un principio de bien superior (el derecho que tiene un menor de llevar los nombres de sus progenitores y las consecuencias que ello conlleva) va a dar lugar a que siendo los procesos de filiación de paternidad prácticamente gratuitos proliferen las llamadas “demandas maliciosas”. Quizás lo más sensato hubiese sido otorgarle un crédito a el o la demandante (o en todo caso el auxilio judicial de demostrarse que carece de recursos) y si la prueba es positiva lo paga la parte demandada y de ser negativa lo reintegra la parte demandante; pero el Estado “le ha soplado la plumita” a la sociedad, en concreto al presunto progenitor.

El proceso se inicia ante el juez de paz letrado y la sentencia es apelable luego de tres días de ser notificada la parte afectada.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

miércoles, 19 de octubre de 2011

Bueno es el crédito pero no tanto

La "moraleja" es que no se debe abusar del uso del crédito. EJJ

Bueno es el crédito pero no tanto Por: Richard Webb
Los paquetes de cigarrillos traen una advertencia sobre el daño que fumar causa a la salud y cada botella de cerveza nos anuncia que “tomar bebidas alcohólicas en exceso es dañino”. Otras drogas se prohíben a secas, sin apelar al buen sentido del consumidor. Propongo que en cada tarjeta de crédito se imprima la leyenda “Comprar a crédito puede ser dañino”, en letra claramente legible. La ley nos obliga a usar cinturón de seguridad en el carro, y casco en la motocicleta. Imponemos seguros obligatorios contra la vejez, la enfermedad y una diversidad de riesgos, limitando así la libertad personal. Decimos estar en la era de los derechos humanos y el liberalismo económico, pero practicamos un creciente paternalismo regulatorio. ¿Por qué no, entonces, protegernos también del riesgo del crédito desmedido? Que es un riesgo, no cabe la menor duda. La acumulación de hipotecas y tarjetas de crédito ha producido la crisis económica que hoy amenaza al mundo. Incluso en tiempos normales muchos hogares caen en el consumo excesivo y un alto porcentaje de los pequeños negocios no resultan. Ni siquiera Steve Jobs se salvó de fracasos.
La necesidad de una intervención contra el riesgo deudor es la misma que obliga a intervenir ante otros comportamientos adictivos y autodestructivos. Ser una persona racional, instruida y emotivamente madura no nos libra del autoengaño que se manifiesta en el adulterio, el juego en casinos, la obesidad y la velocidad en las carreteras. La neurociencia ha descubierto la fuerza de la dopamina en el cerebro, sustancia que produce expectativas de placer que se superponen sobre la materia gris encargada de la mirada fría. Al final, el cerebro es una máquina de limitada capacidad y no tan difícil de engañar. El cálculo racional es derrotado mil y una veces por la traición del cerebro mismo y la complicidad de los marketeros interesados en esa derrota que, en el caso del crédito, son los bancos.
El crédito es una ayuda valiosa en la vida. En el Perú un ‘boom’ crediticio sin precedentes ha levantado a familias y pequeños empresarios y ha sido uno de los motores del milagro peruano. Pero mucho riego ahoga la planta, la velocidad en la carretera mata y el endeudamiento nos termina empobreciendo. Hemos creado una ideología del crédito como panacea, como solución personal y nacional, incluso como herramienta de filantropía. Tremendo error, porque al final la riqueza y la tranquilidad, ambas, descansan no en las deudas sino en el ahorro y el capital propio.

FUENTE: DIARIO EL COMERCIO

lunes, 29 de agosto de 2011

Diferencias entre día no laborable y el feriado calendario

• Día no laborable del 29 de agosto. En cumplimiento del DS Nº 019-2011-PCM, el próximo lunes 29 de agosto fue declarado día no laborable en el sector público, con el propósito de promover el turismo interno y sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios públicos indispensables.

Así, el día no laborable en el sector público será compensado o recuperado en la oportunidad que lo establezca el titular de la entidad pública. Mientras que para el sector privado, los centros de trabajo podrán acogerse al día no laborable (29 de agosto), previo acuerdo entre el empleador y trabajadores, quienes deberán establecer la forma de recuperación del día que se deje de laborar (mediante horas extras, descuentos de vacaciones), a falta de acuerdo decidirá el empleador.
El próximo lunes 29 de agosto no es feriado remunerado, en consecuencia, el trabajador de la actividad privada que labore el 29 de agosto tendrá derecho a su remuneración normal por el día trabajado, sin sobretasa adicional, afirmó el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Lozano.


• Feriado 30 de agosto. Según el D. Leg. 713, Ley de descansos remunerados, el martes 30 de agosto próximo (Día de Santa Rosa de Lima) es un feriado de alcance nacional remunerado para todos los trabajadores del sector público y privado.
En consecuencia, por el día feriado no laborable, los trabajadores perciben la remuneración de un día de trabajo, que se paga directamente proporcional al número de días efectivamente laborados durante la semana, la quincena o el mes, según se haya convenido el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
Cuando dicho feriado coincide con el día de descanso semanal del trabajador, este –sin trabajar– percibe el importe del feriado no laborable. Si el trabajador laborara, sin descanso sustitutorio en otro día de la semana, percibirá doble remuneración: una remuneración por el feriado y otra por haber laborado en día feriado.

FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO
Fecha:25/08/2011

miércoles, 17 de agosto de 2011

CASO RIPLEY

Si bien concluir como hace el autor del artículo, que los padecimientos de los trabajadores de la cadena de tiendas Ripley se debe al modelo económico, es bastante exagerado, dado que “el modelo económico” es el mismo que funciona en Chile, donde los trabajadores de Ripley gozan de amplios beneficios laborales que sus pares peruanos no los tienen. Lo que sí es cierto es el trato laboral indigno que sufren nuestros connacionales en las tiendas Ripley, con sueldos de miseria de apenas cien nuevos soles al mes (poco más de US$ 35.00 dólares mensuales), inferior al mínimo legal, debiendo conseguir la diferencia “recurseándose” con las comisiones de venta, incluso engañando a los propios clientes para que acepten las condiciones leoninas de los créditos en dichas tiendas.
Creo que si en algo se condice el espíritu nacionalista del actual gobierno sería en la protección de sus connacionales, y en el Caso Ripley tiene una magnífica oportunidad para demostrarlo, vía el Ministerio de Trabajo, a fin de determinar las condiciones laborales de los trabajadores PERUANOS de la conocida cadena de tiendas. Esperemos que el titular de la cartera de Trabajo tome el caso con la seriedad que amerita.
EJJ


RIPLEY, modelo para desarmar
Por Enrique Fernández-Maldonado
Sociólogo

Escucho a los trabajadores de Ripley y Saga que reclaman salarios justos y mejores condiciones laborales, y me pregunto por las limitaciones de un modelo pensado para atraer inversiones al costo que sea. No solo en materia laboral, donde la falta de garantías para los trabajadores juega a favor de las inequidades sociales, sino también en materia de política económica, donde la hegemonía de un modelo de producción, acumulación y consumo impide la posibilidad de un crecimiento sostenible, inclusivo y democrático.

Hay quienes recurren a la mentira para defender la actual política económica, afirmando que cualquier cambio en el modelo podría “detener lo avanzado”. Como Jaime de Althaus, para quien el carácter primario exportador de nuestra economía es un mito que las exportaciones no tradicionales y la importación de bienes de capital se encargarían de desmentir.

La realidad, sin embargo, es otra: ni el modelo laboral (pensado para “incentivar las inversiones”) garantiza el acceso a un trabajo decente, ni el modelo económico permite “desenganchar” el crecimiento de la explotación y exportación de materias primas.

En efecto: gracias a las leyes laborales que heredamos del fujimorismo, tiendas comerciales con una presencia importante en el mercado local fijan salarios “básicos” de 100 soles, que completan pagando “comisiones” por ventas. Un criterio abusivo por donde se le mire: bajo este sistema los ingresos laborales dependen no de la productividad ni de las horas laboradas por los “colaboradores”, impedidos de negociar con el comprador o cliente, sino del precio y calidad del producto, competencia exclusiva de la empresa. Si a esto sumamos la negativa de estas firmas a negociar una mejor distribución de los ingresos (superiores, en el caso de Ripley, a los US$ 1,000 millones en 2010), nos encontramos en las antípodas de la responsabilidad social empresarial.

Pero hay más. Invito a quien lea esta columna a realizar el siguiente ejercicio: visite una tienda Ripley o Saga, y revise el etiquetado de los artículos de vestir. Hágalo varias veces hasta formarse una opinión. Verá que la mayoría es mercadería elaborada –no por las Mypes de Gamarra o Chincha, cuya tasa de “mortalidad” producto del dumping social supera las mil empresas por año– en China, país del que proviene el 77% de nuestras importaciones textiles (Gestión, 8/08/11). Un modelo de negocios que amplía considerablemente el margen de utilidades… generando empleos en el exterior.

No solo eso: empresas como Ripley son acusadas de presentar publicidad engañosa sobre sus productos, ofertas y promociones; de inducir al endeudamiento ofreciendo sistemas de crédito con intereses excesivos y descuentos inexistentes; por tener sistemas de atención de reclamos e información al cliente deficientes; por cobrar servicios de seguros no solicitados; por “tercerizar” o “triangular” con otras empresas para eludir responsabilidades, entre otras prácticas reñidas con las buenas prácticas empresariales (ww.aspec.org).

Por eso, quienes abogan por la continuidad de este modelo falsean la realidad para esconder sus contradicciones. Pasan por alto la importancia de contar con un sector público eficiente no solo en la prestación de servicios básicos, sino también en la promoción de la actividad económica local y productiva. Solo así se podrá superar la pobreza y avanzar hacia un crecimiento inclusivo y sostenible. Objetivo esquivo si se mantienen las actuales reglas de juego, favorables a los grandes grupos de poder económico.
FUENTE: DIARIO LA REPÚBLICA
16.8.11

miércoles, 27 de julio de 2011

Modifican obligación de entregar boletas de pago

En adelante, la firma o recepción de la confirmación de las boletas de pago no implica la renuncia del trabajador respecto de otras sumas, que no aparezcan en ella, y que considere que le corresponde, afirmó el laboralista Germán Lora, al analizar los alcances del DS Nº 009-2011-TR, que modifica la obligación de entregar dichos documentos.



La norma, de esa manera, perfecciona los artículos 18, 19 y 20 del DS Nº 001-98-TR, sobre la obligación de los empleadores de entregar boletas de pago. Así, estos cambios se refieren a la acreditación del pago de la remuneración, la entrega de boletas de pago, la firma en las boletas de pago y los efectos de la firma o entrega de la boleta de pago, que deberán ser atendidos por todos los empleadores del país.

Respecto a la entrega de boletas de pago, explicó que ahora podrá realizarse físicamente o mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

“Así, de manera alternativa, y previo acuerdo con el trabajador, la boleta podrá ser entregada al trabajador empleando los siguientes medios tecnológicos, como el Intranet, correo electrónico u otros de similar naturaleza. Cuando este sea el caso, el empleador deberá dejar la debida constancia que garantice su emisión y efectiva recepción por parte del trabajador”, dijo.

Inclusive, si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Sin embargo, en estos casos, corresponderá a la empresa la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y entrega de la boleta de pago al trabajador, refiere la norma.

En cuanto al uso de la firma, se regula que en aquellos casos donde el empleador cuente con menos de 100 trabajadores, la boleta de pago deberá ser sellada y firmada por este o por su representante legal. Mientras que, de sobrepasar dicho personal, la firma podrá ser digitalizada, siempre que exista acuerdo con los empleadores e inscripción en el registro de firmas a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

El sector Trabajo, igualmente dispuso que la boleta de pago será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. Además, el duplicado de este documento quedará en poder del empleador. Mientras que, en el caso que la entrega sea por medios físicos, si el trabajador no supiera firmar, se imprimirá su huella digital.

El laboralista sostuvo que la publicación de esta norma flexibilizará no solo la actuación de los empleadores frente a la citada obligación, sino también el desarrollo de las inspecciones, cuyos funcionarios muchas veces desconocían estas prácticas por cuestiones de formalismo pese a que ya están reguladas en la legislación.





Promueven bancarización

Las nuevas reglas para la acreditación del pago de las remuneraciones afianzan la bancarización en el país, afirmó el laboralista Germán Lora Álvarez.

Según la norma en comentario, el pago de la remuneración se acredita con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando dicho pago se realice a través de terceros. En el caso que el pago deba realizarse mediante empresas del sistema financiero, la acreditación se efectuará con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros del trabajador.

Con esto se permite demostrar el pago de la remuneración no solo con la firma de la boleta respectiva, sino también con cualquier documento que deje constancia del depósito en la cuenta de haberes del trabajador, comentó.





Registro de firmas

El MTPE deberá aprobar las normas para la implementación del registro de firmas, en un plazo no mayor de 90 días hábiles, manifestó el especialista Germán Lora, quien en su opinión dicha medida resultaba innecesaria puesto ya está en los registros públicos.

Incluso consideró que el uso de la firma digitalizada a partir de 100 trabajadores, resulta demasiada, pues talvez se debió fijar un rango menor.

FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO
Fecha:26/07/2011

sábado, 9 de julio de 2011

Exoneración de gratificaciones: trabajadores versus pacientes y pensionistas

JORGE TOYAMA Exoneración de gratificaciones: trabajadores versus pacientes y pensionistas
26 May, 2011 07:1310 comentarios
Ayer el Congreso aprobó la prórroga de las exoneraciones tributarias y de aportes sobre las gratificaciones, lo cual representa que los trabajadores tendrán 22% de liquidez mayor en julio y diciembre desde este año hasta el 2014.
Como se recuerda, en el 2009, para afrontar los efectos de la crisis internacional, el Congreso dispuso que las gratificaciones de julio y diciembre no estuvieran afectas a tributos, así como los trabajadores tuvieran la posibilidad de retirar el 100% de la CTS. Esta disposición estuvo vigente durante el 2009 y el 2010. Ahora los congresistas han indicado que es necesaria una prórroga porque ha habido inflación, hay malos manejos de los fondos de Essalud, los trabajadores formales aportan más y se debe inyectar una mayor liquidez a la economía.
Los efectos de la norma aprobada se describen seguidamente en este cuadro:
Gratificaciones julio y diciembre (2011-2014)
Conceptos Regla general 2011-2014
Gratificación bruta (S/.) 1,000.00 1,000.00
Descuento de AFP / ONP (13%) 130.00 0.00
Neto parcial 870.00 1,000.00
Aportes a Essalud del empleador (9%) 90 Va al trabajador
Neto final del trabajador 870.00 1,090
Adicional para el trabajador 22% (220 soles adicionales)
Ciertamente todos queremos más liquidez y pagar menos impuestos. Sin embargo, aquí tenemos dos intereses: los activos trabajadores versus los pensionistas de la ONP y los pacientes de Essalud. No ha habido un estudio técnico que mida el impacto de la falta de percepción de fondos para Essalud y ONP: es de público conocimiento las penurias que pasa un paciente para ser atendido en Essalud –si puede ser atendido–, así como las bajas pensiones de los jubilados de la ONP. Nos parece que, sin un estudio técnico que refleje cómo se manejará el impacto de los aproximadamente 500 millones que dejarían de percibir las entidades públicas anualmente, no puede darse una norma como la emitida.
Sólo dos de cada diez personas de la PEA recibirán estos beneficios. Las otras personas son informales, independientes, la ley no les otorga este beneficio (microempresas, por ejemplo) o laboran para entidades públicas que no pagan gratificaciones. Estas personas no están aseguradas y el Estado está tratando de incluirlas en el Seguro Integral de Salud (SIS) y Essalud, ¿cómo financiar una atención médica decente con menos fondos? Igualmente, ¿cómo mejorar y extender la cobertura previsional si la ONP tendrá menos fondos?
Finalmente, si hay malos manejos de fondos de Essalud, justamente el Congreso, la Contraloría, etc. deben controlar estos manejos. No puede afectarse a los pacientes por –como indican los congresistas– una deficiente gestión pública. Estamos ante una norma pensada en beneficio de los trabajadores activos, pero no en la extensión ni cobertura de la previsión social, en los pacientes de salud ni en los jubilados de la ONP.
Leer más: http://blogs.semanaeconomica.com/blogs/apuntes-laborales/posts/exoneracion-de-gratificaciones-trabajadores-versus-pacientes-y-pensionistas#ixzz1Nb1NAsIu

miércoles, 8 de junio de 2011

FACTURAS NEGOCIABLES

FACTURAS NEGOCIABLES
Francisco Pantigoso Abogado tributarista (*)

Para favorecer la mejor fluidez en el mercado crediticio del país, desde el próximo 5 de junio podrá empezar a comercializarse las facturas y recibos por honorarios, de conformidad con la RS Nº 129 - 2011/SUNAT. Pero, en qué consiste la factura negociable. En principio, es una tercera copia que se incorpora a los comprobantes de pago ya conocidos: "factura comercial" y "recibos por honorarios". Ahora, esta factura adquirirá naturaleza de un título valor a la orden, y por ende será transferible mediante endoso.
Así, dicho título valor tiene origen en la venta de bienes o prestación de servicios u otras modalidades al crédito; está sujeto a protesto y al pacto de intereses compensatorios como moratorios, de acuerdo a lo regulado en la Ley de Títulos Valores; los cuales podrían adherirse con un anexo a consideración de las partes.
El artículo 3 de la Ley Nº 29623 que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, dispone que dicho título valor deberá contar con ciertos requisitos imprescindibles: la denominación: "Factura Negociable"; firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios; domicilio del adquiriente del bien o usuario del servicio; fecha de vencimiento; el monto total o parcial pendiente de pago, así como la fecha de pago del mismo; la fecha o constancia de recepción de la factura; y, la leyenda "Copia transferible - no valida para efectos tributarios".
Tiene mérito ejecutivo
Cabe resaltar que la información señalada es imprescindible y la ausencia de alguno de los mencionados requisitos generaría la pérdida de su calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorario, de los cuales proviene, conserva su calidad de comprobante de pago. Además, la referida ley incorpora un concepto de "presunción de conformidad", con lo cual a los ocho días hábiles de realizada la transacción de compraventa, si la factura no ha sido rechazada, impugnada o reclamada por el obligado a pagar, se considerará por aceptada y por lo tanto puede ser endosada. Por lo que este nuevo documento permitirá a las medianas y pequeñas empresas cobrar sus ventas hasta en un plazo de nueve días hábiles transcurridos desde la transacción.
Finalmente, como título valor, la factura negociable tiene mérito ejecutivo, es decir; que a su incumplimiento de pago, el proveedor puede solicitar ante la justicia ordinaria su ejecución, a través de un proceso ejecutivo; esto es de vital importancia para la fluidez de las transacciones en el mercado.

DIARIO OFICIAL EL PERUANO
Fecha:01/06/2011

sábado, 21 de mayo de 2011

Extensión de los efectos de los convenios colectivos

Extensión de los efectos de los convenios colectivos
Boris Sebastiani.

A cuidar la redacción. En efecto, la Casación 2864-2009-Lima, publicada el 30 de marzo del presente año, contiene una moraleja de la Corte Suprema para el empleador, que pareciera decir lo siguiente: "delimita en tu convenio colectivo que los beneficios que vas a entregar corresponden únicamente a los afiliados, si no delimitas entonces el beneficio se paga a todos los trabajadores". Si leemos detenidamente los considerandos tercero(resumen del recurso del trabajador), décimo y duodécimo(fundamentos de la sala suprema respectiva) podremos ver que la sala realiza el siguiente razonamiento legal: No es lo mismo negociar que ejecutar un convenio, pues el primero implica que el sindicato representa a sus afiliados, pero si el texto del convenio no delimita que el beneficio se entregará únicamente a afiliados, entonces se entrega a todos porque al no hacer distinciones se entiende que son iguales.
Ello implica que en cada trato directo el empleador debe considerar siempre la redacción de cláusulas delimitadoras, tal como lo permite el artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas: "Artículo 29° Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.-(...)Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo". Si las cláusulas contienen esa distinción (delimitación expresa) entonces no hay contingencia bajo la óptica del precedente comentado.
Sin embargo, el trabajador sindicalizado no es igual al trabajador no sindicalizado porque el principio de igualdad no significa que todos los trabajadores sean iguales, por el contrario, son desiguales por naturaleza pues no todos tienen el mismo récord laboral, capacitación, eficiencia, ausencia de sanciones, niveles probados de productividad, etcétera.
Así, la misma sala suprema en otra casación (Casación 1381-2005-Cono Norte-Lima, publicada el 31 de octubre de 2006) señala que los alcances de un convenio colectivo no alcanzan a los trabajadores no afiliados. Este precedente a nuestro criterio es correcto.

Fecha:09/05/2011
DIARIO OFICIAL EL PERUANO

sábado, 7 de mayo de 2011

Régimen CAS es compatible con marco constitucional peruano

Por tanto, ningún juez podrá aplicarle el denominado control difuso
De rigor. El CAS debe ser considerado plenamente constitucional, afirma el colegiado.Gustavo Jorge Rojas Abogado (*)
El Tribunal Constitucional recientemente publicó en su página web la sentencia recaída en el expediente Nº 10-2010-PI/TC, que declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 7,393 ciudadanos respecto a la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) por haberse expedido una sentencia anterior sobre el mismo tema. La sentencia publicada con anterioridad y que versa sobre el mismo tema recae en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC. En ella, el referido órgano colegiado declaró infundado el proceso de inconstitucionalidad iniciado por más de 5000 ciudadanos contra el D. Leg. Nº 1057. Asimismo, resolvió que el CAS debe entenderse como un régimen "especial" de contratación laboral aplicado al sector público, el cual resulta compatible con el marco constitucional.
Resulta interesante resaltar el fundamento de voto del magistrado Gerardo Eto Cruz, en el expediente Nº 10-2010-PI/TC, materia de comentario, al considerar que no existió un debido pronunciamiento sobre el fondo en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC, debiendo analizarse la vulneración o no del principio de progresividad de los derechos sociales.
En dicho fundamento, analizando ya el fondo del asunto, el referido magistrado advierte que se estaría afectando el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos, señalando que se tenían varios caminos por recorrer, tales como: i) implementar un proceso de seguimiento de la sentencia, con un plan ordenado de equiparación progresiva, que tome en cuenta los recursos del presupuesto público; ii) dictar una sentencia de aviso que permita declarar en el futuro inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 1057, si es que no se avanzaba en la equiparación dispuesta por el tribunal como principio; o iii) generar con posterioridad un incidente de ejecución de la sentencia, si el Estado persistiera en la omisión o protección deficiente de los derechos fundamentales de los trabajadores CAS.
Sobre la viabilidad de estas soluciones y su mejor adecuación para resolver temas de derechos sociales y la aplicación del principio de progresividad debió haber discutido también el tribunal, como un avance necesario con vistas a hacer realmente efectiva esta categoría específica de derechos fundamentales.
A ello cabe agregar que respecto del principio de progresividad de los derechos sociales, ya el Poder Judicial se había pronunciado, en nuestra opinión, en una de las resoluciones mejor motivadas y en la que se realiza un profundo análisis sobre la controversia en cuestión, la cual fue expedida por la Segunda Sala Laboral de Lima, siendo ponente el doctor Omar Toledo Toribio, en el Expediente Nº 719-2010-BE(S), mediante la cual se aplica el Test de Proporcionalidad o método de ponderación, el mismo que no fue superado, manifestando con ello la vulneración al principio-derecho de igualdad. De esta forma, se inaplicó el D. Leg. N° 1057 al caso concreto, señalando también que el régimen CAS afectaba el principio de progresividad previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 26º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por último, consideramos que existiendo ya un pronunciamiento expreso por parte del TC respecto a la constitucionalización del D. Leg. 1057 y acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. VI del T.P del Código Procesal Constitucional, ningún juez podrá aplicar lo que en doctrina se denomina control difuso, respecto al régimen CAS, toda vez que la constitucionalidad del mismo ya ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad; tal como se aprecia en la STC recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, existiendo ya un pronunciamiento sobre el fondo, conforme se ha señalado, recientemente, en el Expediente Nº 10-2010-PI/TC.
Salidas legales en debate
Ante lo expuesto, el régimen CAS debe ser considerado plenamente constitucional. Sin embargo, para quienes afirman que dicho régimen es incompatible con la Constitución y que debe ser reemplazado por otro, consideramos que la única salida legal sería la derogación de la referida disposición por otra norma de igual jerarquía, lo cual será difícil que ocurra antes de finalizar el presente gobierno.
A ello debemos agregar que existen fundamentos, como el del denominado "principio de progresividad de los derechos sociales", y la realización de un nuevo test de proporcionalidad, que podrían servir de sustento, en un futuro no lejano, para la dación de una ley que derogue el D. Leg. N° 1057 o amplíe los derechos ya reconocidos, debiendo continuarse con los buenos deseos de dicha disposición, al otorgar ciertos derechos similares a los de la contratación laboral, a un sector que antes no contaba con ningún derecho o beneficio, los cuales deberán ser incrementados en forma progresiva hasta lograr una igualdad con otros regimenes de contratación.
Fecha:29/04/2011
DIARIO OFICIAL EL PERUANO

viernes, 29 de abril de 2011

Remuneraciones por el feriado del 1° de mayo

La próxima celebración del Día del Trabajo, este 1° de mayo, coincidirá con el día de descanso semanal obligatorio de algunos trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que de acuerdo DS N° 12-92-TR, cuando dicha fecha coincida con el día de descanso semanal obligatorio, se le deberá pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado, independientemente de la remuneración por el día de descanso semanal respectivo.

A continuación, el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala, explica la aplicación de dicha disposición.

• La remuneración por el feriado Día del Trabajo se percibe íntegramente y sin condición alguna (aún cuando el trabajador registre inasistencias y/o tardanzas en la semana).
• Cuando el Día del Trabajo coincida con el día de descanso semanal del trabajador (domingo 1° de mayo), se le debe pagar doble: una remuneración por el feriado y otra remuneración por su descanso semanal (Art. 9º, D.S. Nº 012-92-TR).
• Los destajeros perciben por el Día del Trabajo una remuneración promedio que se calcula dividiendo entre 30 el total de remuneraciones –consecutivas o no– anteriores al 1 de mayo (Art. 10º, D.S. Nº 012-92-TR).
• El que trabaja el 1° de mayo, sin descanso sustitutorio, percibe lo siguiente: Una remuneración por el descanso semanal (Art. 4- D. Leg. Nº 713); una remuneración por el feriado 1º de mayo (Art. 9- D. Leg. Nº 713) y, doble remuneración por trabajo en 1º de mayo (Art. 3- D. Leg. Nº 713). En el caso expuesto, el trabajador que labora en 1º de mayo sin descanso sustitutorio, percibirá en total 4 remuneraciones (una de ellas ya está incluida en el sueldo)

Feriado no laborable

El lunes 2 de mayo 2011 ha sido declarado "día no laborable" en el sector público. Este día será compensado o recuperado en la oportunidad que lo establezca el titular de la entidad pública.

Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse al día no laborable (2 de mayo), previo acuerdo entre el empleador y los trabajadores, quienes deberán de establecer la forma de recuperación (horas extras, descuento de vacaciones) del día que se deje de laborar, a falta de acuerdo decidirá el empleador.

Importa precisar que como no es feriado remunerado, el trabajador que labore ese día tendrá derecho a su remuneración normal por el día trabajado, sin sobretasa adicional.

DIARIO OFICIAL EL PERUANO
Fecha:28/04/2011

sábado, 16 de abril de 2011

HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Si bien la legislación peruana prevé mecanismos para salvaguardar la protección frente al hostigamiento sexual, la práctica demuestra que en lo laboral, tanto empleadores como trabajadores desconocen cómo enfrentar y tramitar la atención de estos casos.

Por ello, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) aprobó la guía para prevenir, detectar y tratar estas conductas en las relaciones laborales. A continuación, los criterios más importantes adoptados por este sector para admitir y sancionar dichos actos.


¿Cuáles son los elementos del hostigamiento sexual?
–Existe hostigamiento cuando se presentan los siguientes elementos: la conducta de hostigamiento sexual, el sometimiento a la conducta del hostigador y el rechazo a la conducta del hostigador. El primero, es una conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada y/o rechazada; el segundo, implica que se permite al hostigamiento sexual porque, de no hacerlo, el hostigador puede modificar, para mal, la situación laboral del trabajador, como proceder al despido, reducción de salarios, cambio de horario, entre otros. El tercero, el rechazo, es decir que en venganza por haber rechazado los actos del hostigamiento sexual, el hostigador toma decisiones que perjudican al trabajador afectado.


¿Qué conductas son típicas del hostigamiento sexual?
–En principio, realizar promesas de un trato preferente o beneficioso sobre la situación actual o futura del trabajador, a cambio de brindar favores sexuales. Luego, la amenaza o presión exigiendo una conducta no deseada, atentando o agraviando la dignidad del trabajador. Igualmente, el uso de términos sexuales escritos o verbales; las insinuaciones sexuales como gestos obscenos insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos; los mensajes escritos, llamadas telefónicas y exposiciones indecentes de contenido sexual; también las bromas obscenas a través de preguntas, chistes o piropos de contenido sexual; las conversaciones o comentarios con términos de corte sexual o de la vida sexual del trabajador; las miradas lascivas reiteradas con contenido sexual; proposiciones reiteradas para encuentros o citas con el trabajador; las muestras reiteradas de dibujos, grafitos, fotos, revistas, calendarios con contenido sexual; entre otros actos de similar naturaleza. Asimismo, constituye una conducta típica cuando se producen acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que ofendan al trabajador y no quiera; y, finalmente, cuando traten al trabajador ofensivamente o de modo hostil, en venganza por haber rechazado la conducta del hostigador.


¿Cómo puede probarse esta actitud violenta?
–Pueden ser de cuatro tipos. La primera, declaración de testigos; luego, los documentos públicos o privados; también las grabaciones, correos electrónicos, mensajes de texto, fotografías, cintas de grabación, entre otros. Igualmente, las pericias sicológicas, psiquiátricas forenses, grafotécnicas, análisis biológicos, químicos, entre otros; y, finalmente, cualquier otro medio probatorio idóneo.


Rigor ante las falsas demandas


En el caso a la falsa queja, ¿existen consecuencias para estos actos?
–En principio, la falsa queja es aquella demanda por hostigamiento sexual interpuesta sin probados fundamentos y con acreditada mala fe. Sí tiene consecuencias legales. Así, cuando la queja o demanda de hostigamiento sexual es declarada infundada por resolución firme y queda acreditada la mala fe del demandante, la persona a quien se le imputan los hechos tiene expedito su derecho a interponer judicialmente las acciones pertinentes. En este caso, el supuesto hostigado denunciante queda obligado a pagar la indemnización que fije el juez.


Tener presente


Los trabajadores de los sectores público y privado tienen derecho a denunciar el hostigamiento sexual. Así, se entiende el hostigamiento sexual como aquella conducta física o verbal reiterada que vulnera la libertad sexual.


Esta conducta puede darse en cualquier relación en la que exista jerarquía, autoridad, dependencia o una situación que otorgue ventaja al hostigador. Se puede presentar en el centro de trabajo, sea público o privado, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, entidades educativas, el hogar, entre otros.


La mayoría de casos tiene como víctima a la mujer. Los varones también pueden ser víctimas. Los tipos pueden ser típico y ambiental. El primero, se presenta cuando el hostigador aprovecha una posición de autoridad u otra situación ventajosa para realizar los actos de hostigamiento sexual; y, el segundo, se presenta cuando el hostigamiento es realizado por personas que no tienen un rango superior al tuyo, pero que ocasionan un perjuicio en el ambiente de trabajo, convirtiéndolo en un entorno de intimidación, humillación u hostilidad.


Las medidas cautelares


El procedimiento frente al hostigamiento sexual ofrece a la víctima dos alternativas: solicitar el cese de hostilidad o dar por terminado el contrato de trabajo. El primero se concretará mediante la presentación de una queja ante la oficina de personal o RR HH o quien haga sus veces en el mismo centro, y, en el segundo, exigir el pago de una indemnización mediante una demanda, en caso de que el hostigador sea el empleador, personal de dirección o de confianza, director o accionista.


El trabajador, al presentar la queja, tendrá derecho a un proceso confidencial, reservado, imparcial y eficaz; las garantías de un debido proceso, y, las garantías a los testigos con medidas de protección personal.


El MTPE señala que ante la presentación de una queja por hostigamiento sexual, la autoridad podrá presentar diversas medidas cautelares temporales a favor de la víctima, atendiendo los criterios de intensidad, proporcionalidad y necesidad. Entre ellas, la rotación y suspensión temporal del presunto hostigador; la rotación del afectado si así lo solicita, el impedimento de acercarse a la víctima o al entorno familiar, entre otras.
Fecha:15/04/2011
Fuente: Diario Oficial El Peruano

miércoles, 29 de diciembre de 2010

CURADOR DE ADULTO MAYOR

Publicada en el Diario Oficial con fecha 17.12.10, por ley 29633, se incorporó el art. 568-A al Código Civil, otorgándose la facultad a una persona adulto mayor, en pleno uso de sus facultades mentales, a nombrar su curador o curadores. Los requisitos formales son: escritura pública, presentación de dos testigos y, si bien la ley no lo expresa, estamos seguros que los notarios solicitarán también un certificado de salud física y/o mental expedido por un centro médico del Ministerio de Salud.

Debemos tener presente que conforme al artículo 565 del CC se instituye la curatela para los incapaces mayores de edad, la administración de bienes y asuntos determinados. Un caso típico es cuando una persona, por la avanzada edad, pierde sus facultades mentales, por lo que una persona capaz debe encargarse de sus asuntos y administrar adecuadamente sus bienes.

A partir de la fecha para cualquier proceso de interdicción será necesario presentar la certificación registral de la existencia de nombramiento de curador.

La modificatoria tiene sus ventajas, como que la propia persona designe a su libre voluntad y arbitrio a quien considere de mayor confianza a fin de nombrarlo curador en caso sus facultades físicas o mentales decaigan, o disponer en qué personas no debe recaer el cargo. Incluso podrá designar curadores sustitutos. Sin embargo, al ser requisito la escritura pública, la accesibilidad de esta ventaja se verá limitada a un número reducido de interesados.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 17 de diciembre de 2010

PRESUNCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO, LEY 29618

El 24 de Noviembre pasado fue publicada la ley 29618 que establece la presunción que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. Aparentemente pareciera no tener trascendencia jurídica la norma en cuestión, sino fuera por el alto número de inmuebles de propiedad del estado en posesión de particulares.

La ley “castiga” al propietario negligente que permite que terceros se posesionen de su bien y lo usufructúen sin recibir nada a cambio, dado que la propiedad no es absoluta y tiene una función social. En consecuencia, el posesionario que ocupa un bien y se comporta como si fuese el propietario, tendrá el derecho de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, proceso mediante el cual adquiere la titularidad del bien.

Es así que con esta ley el Estado se “cura en salud” mediante una presunción legal iuris et de iure que es el poseedor de los inmuebles de su propiedad, declarando en el artículo segundo de la citada norma “la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal”. En buen romance “se aseguró”.

Pero, para dejar una “ventana abierta” en la disposición complementaria transitoria de la ley bajo comentario señala que aquellas personas, naturales o jurídicas, que se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, podrán acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial de los inmuebles que vienen ocupando.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

miércoles, 20 de octubre de 2010

PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO PROCEDE REPOSICIÓN EN EL CAS

PRECISIONES. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA APLICACIÓN DE ESTE RÉGIMEN ESPECIAL para el personal EN EL SECTOR PÚBL
No procede reposición en el CAS


Ante un despido injustificado trabajadores solo serán indemnizados


TC remarca derecho a estabilidad laboral relativa de este personal


El Tribunal Constitucional (TC) precisó recientemente la constitucionalidad de los contratos temporales en el régimen CAS para cubrir labores ordinarias y permanentes en una entidad pública, mediante una resolución de aclaración de la sentencia emitida a través del Exp. Nº 03818-2009-PA/TC. A continuación, el laboralista Ricardo Herrera explica los alcances de esta importante decisión.


¿Qué aportes tiene la nueva sentencia del tribunal?
–El Tribunal afirmó que el personal CAS sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su indemnización, dado que los contratos CAS son a plazo determinado y el CAS es un régimen laboral especial y transitorio, que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.
Esto plantea un reto al Parlamento que, en materia de empleo público, sólo se quedó en la ley marco del empleo público, estando pendiente, entre otras, la Ley de la carrera pública.


El Colegiado, además, sustentó su pronunciamiento en el art. 7.d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que, en caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización, la reposición u otra forma de resarcimiento que prevea la legislación nacional.


Curiosamente, la misma norma motivó que en 2002 el TC considere que el despido injustificado da lugar a la reposición si el trabajador la solicita vía amparo, en la lógica de la estabilidad laboral absoluta. Entonces, el tribunal admitió tácitamente que es posible contratar temporalmente personal en el régimen CAS para labores ordinarias y permanentes, con posibilidad de prorrogar indefinidamente la relación a plazo fijo.
Es así que el artículo 5 del DS Nº 075-2008-PCM establece que la duración de cada contrato no debe exceder el año fiscal, pudiendo ser prorrogado indefinidamente para siguientes ejercicios fiscales.


¿Es posible establecer estas limitaciones al personal CAS?
–Es posible por lo siguiente. Primero, según la Ley marco del empleo público, a la administración pública se ingresa por concurso público para tener relaciones laborales a plazo indefinido, no siendo el caso del personal CAS, por lo que se justifica que sólo puedan celebrar contratos a plazo fijo.
Segundo, es un régimen especial en el sector público, como lo son el régimen agrario y el de exportación no tradicional en el sector privado, que permiten la contratación temporal de manera indefinida también para labores ordinarias y permanentes. Recordemos que la acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27360, que estableció el régimen especial agrario, fue declarada infundada por el TC en noviembre de 2007 (Exp. Nº 0027-2006-AI/TC).


Responsabilidades del MTPE

¿Qué había sostenido el TC en la acción de inconstitucionalidad contra el Régimen CAS?
–Mediante sentencia del 07 de setiembre pasado, el tribunal declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el D. Leg. Nº 1057, que creó el Régimen Especial de CAS. Así, consideró, con carácter vinculante, que el contrato CAS es un contrato laboral y que el régimen CAS es un régimen especial, que coexiste con los regímenes de los D. Leg. Nºs 276 y 728 para la contratación del personal en la administración pública.
Si bien es cierto que el CAS no otorga iguales derechos laborales que los otros regímenes (por ejemplo, no hay derecho a CTS ni gratificaciones y vacaciones), para el TC es un avance sobre la contratación para servicios no personales que existía antes en el Estado y que no otorgaba derecho laboral alguno. Además, el colegiado considera que el CAS no es discriminatorio sino solo diferente al resto.
De cualquier modo, el TC considera necesario que el Ministerio de Trabajo regule antes de fin del presente año la forma en que el personal CAS debe ejercer sus derechos a sindicalización y huelga, y los límites de contratación de este personal, con base en porcentajes de la población laboral en cada entidad pública y otros criterios razonables para tal efecto.


Nuevas reglas

1 Para el TC, la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DS Nº 045-2008-PCM, respecto de los contratos administrativos de servicios, es el siguiente:


2 Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.


3 Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.


Subsanan incertidumbres

¿Qué aspectos no abordó el TC en el primer pronunciamiento?


Uno de los temas clave sobre el cual no se pronunció el TC fue si el personal CAS podía válidamente realizar labores ordinarias y permanentes en cada entidad pública, es decir, labores vinculadas al objeto social de ésta y de requerimiento constante. Otro de los temas importantes, vinculado al primero, era qué régimen de estabilidad laboral tienen los trabajadores CAS.




Recordemos que el art. 13 del DS Nº 075-2008-PCM, Reglamento del D. Leg. Nº 1057, permite que la entidad pública pueda despedir al trabajador CAS por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales o la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas. En este caso, la entidad pública debe cursar una carta de emplazamiento, darle 5 días útiles al trabajador para que descargue y, con o sin éste, decidir si lo despide o no. Si es lo primero, debe cursar la carta de despido motivando la decisión, que agota la vía administrativa. Entonces, el trabajador puede impugnar tal decisión ante el Tribunal del Servicio Civil.


En caso de despido injustificado, la entidad pública debe pagar una penalidad equivalente a las retribuciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato CAS, con el tope de 2 retribuciones mensuales.


FUENTE: DIARIO OFICIAL ELPERUANO
Fecha:20/10/2010

viernes, 15 de octubre de 2010

TC ACLARA CONTRATOS CAS

TC aclara sentencia sobre contratos administrativos de servicios

El Tribunal Constitucional (TC) decidió aclarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DS N° 075-2008-PCM, respecto de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS).

Así detalló que “si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses”.

Esta interpretación es conforme con el principio-valor de dignidad de la persona reconocido en el art. 1 de la Constitución, pues imponerle al trabajador despedido en forma injustificada que inicie un proceso para otorgarle una indemnización, supone atribuirle una carga innecesaria que no se encuentra justificada en forma objetiva.

Al declarar infundada la demanda de amparo interpuesta contra Cofopri, contenida en el Exp. Nº 03818-2009-AA/TC, el TC refiere que en el caso del régimen laboral especial del CAS también el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria. Sin embargo, ello no podrá predicarse en el proceso de amparo porque desnaturalizaría la esencia del CAS, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.


FUENTE : Diario El Peruano
Fecha:15/10/2010

miércoles, 8 de septiembre de 2010

CÓMO COMPRAR UN AUTO USADO Y NO MORIR EN EL INTENTO

Cómo comprar un auto usado: trámites y revisiones
Para adquirir un vehículo de segunda mano se deben revisar la mecánica del auto, así como la parte legal de la transferencia de propiedad

Sábado 07 de agosto de 2010 - 09:05 am

Por: Ricardo Serra Fuertes

Cuando uno compra un auto nuevo, su valor de reventa cae 20% de inmediato. Pero si usted no está dispuesto a pagar ese “extra” por el olor a nuevo, por el placer de retirar usted mismo las coberturas plásticas de los asientos y tapasoles, por el gusto de estrenar un producto tan sofisticado, por saber que va a cuidarlo desde el inicio, entonces la alternativa es adquirir un vehículo usado, que en muchos casos puede estar en tan buenas condiciones como uno nuevo.

Vea aquí una infografía sobre la oferta de diferentes modelos, en precios y rendimiento.

Para elegir qué auto comprar, evalúe sus necesidades. Vea si requiere un auto para ciudad o para caminos afirmados, si desea un vehículo económico en combustible o si está dispuesto a pagar más por uno de mayor tamaño y potencia. Evalúe también qué tan seguido llevará a toda su familia y qué tan seguido saldrá de viaje. Tomando esto en cuenta, usted podrá elegir entre un sedán, hatchback, camioneta u otros. En el mercado puede encontrar múltiples alternativas. Pero eso sí, recuerde que si se decide por un modelo que ingresó al país de segunda mano, no necesariamente el representante de marca local contará con los repuestos originales y el servicio adecuado para este.

Un dato importante es que debe hacer el esfuerzo por comprar el que tenga menor antigüedad posible.

“Los precios de los autos nuevos se han nivelado y han hecho que los usados también hayan bajado. Eso hace que uno ya no tenga que buscar un auto usado con 10 años de antigüedad. Nosotros sugerimos que el auto que vaya a comprar no tenga más de cinco años de antigüedad”, señaló Mario Sarco, subgerente de Ventas de la Línea Automóviles de Honda del Perú.

PAPELES
Un punto importante al adquirir un vehículo usado es que tenga los papeles en regla. En la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) uno puede pedir un boletín informativo, que cuesta S/.4, en el que figuran datos como nombre, DNI y dirección del propietario, las características originales del vehículo (incluido año de fabricación) y los acreedores de las garantías de la unidad. Este último punto es importante observar porque, como la mayoría de autos son financiados, el banco lo pone como prenda en caso de que no se pague del préstamo.

Víctor Mantilla, jefe de Ventas de ONE, división de Euroshop especializada en compra y venta de vehículos de diversas marcas, indica que en la Sunarp se obtiene el gravamen del automóvil, para ver si este está libre de juicios. Agrega que en el portal web del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.pe) se puede encontrar información sobre las papeletas pendientes de pago y los impuestos por cancelar (Impuesto al Patrimonio Vehicular).

Pero si quiere evitarse la búsqueda, no se preocupe, pues las notarías suelen hacerlas como parte de su servicio de realización del acta de transferencia.

Según Mantilla, una notaría cobra, por redactar dicha acta, entre S/.150 y S/.200, dependiendo de la que uno elija.

No olvide el gravamen policial, para ver si el auto tiene órdenes de captura. Este tiene un costo de S/.5 y lo consigue en el local de la Policía de Tránsito en el distrito de La Victoria, en la avenida 28 de Julio.

LA INSPECCIÓN
Un aspecto indispensable es evaluar las condiciones del vehículo, tanto del motor como de otras partes.

“Para la compra de autos usados sugerimos que haya recibido sus servicios en el representante de la marca, pues un vehículo puede verse bien, pero no necesariamente puede haber sido atendido con los repuestos originales y los aceites correctos”, hace notar Sarco, de Honda.

Además, la ventaja de atender a los vehículos en el concesionario es que, cuando sean ofrecidos en venta por el propietario, el comprador podrá conocer el historial del auto, como por ejemplo si ha faltado a alguno de los servicios recomendados por el fabricante, si ha tenido choques fuertes o leves, así como las reparaciones y repuestos originales que se han utilizado en el pasado.

¿CUÁNTO PAGAR?
El precio de un vehículo depende de muchos factores. Por ejemplo, dos automóviles del mismo año, marca y modelo pueden tener valores diferentes, dependiendo del recorrido, de los cuidados que hayan tenido, los choques, reparaciones e incluso de la urgencia de venta por parte del propietario.

Una referencia que utilizan los tasadores es descontar 20% por el primer año de antigüedad de un vehículo a partir de su precio como nuevo. Luego se va descontando 10% por año.
FUENTE: DIARIO EL COMERCIO 7.8.10