viernes, 6 de agosto de 2010

RECONOCIMIENTO DE UNIONES DE HECHO POR LA VÍA NOTARIAL

La ley 29560, recientemente promulgada, ha permitido el reconocimiento de las uniones de hecho por la vía notarial, lo que antes de su promulgación se encontraba reservado al Poder Judicial.
Debemos tener presente que el reconocimiento solo es posible de reunir los requisitos señalados en el art. 326 del Código Civil, es decir la unión libre y voluntaria de un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial a fin de alcanzar fines y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, originando en consecuencia una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales si la unión ha durado por lo menos dos años continuos.
Cabe precisar que los requisitos que debe tener la solicitud ante Notario son:
1. Nombres y firmas de ambos solicitantes.
2. Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos años de manera continúa.
3. Declaración expresa que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno hace vida en común con otro hombre o mujer.
4. Certificado domiciliario de los solicitantes.
5. Certificado negativo de la unión de hecho expedido por Registros Públicos.
6. Declaración testimonial de dos personas que den fe sobre la convivencia de la pareja por dos o más años.
7. Otros documentos que acrediten la unión de hecho.
Al margen de la redacción un tanto defectuosa de la norma, es evidente que se ha querido resaltar la buena fe de los declarantes, como una forma de facilitar el reconocimiento de estas uniones a fin de garantizar una sociedad de gananciales que será retroactiva al momento del inicio de la unión de hecho. Incluso se ha posibilitado la figura de la “declaración de cesación de la unión de hecho” a efectos de liquidar el patrimonio social.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

miércoles, 21 de julio de 2010

QUÉ EMPRESA CONSTITUIR

Es la pregunta más frecuente en la consulta. Y la respuesta uniforme es “Depende”.
Depende si el empresario es uno solo o un grupo de dos o más personas.
Si el riesgo lo asume uno mismo, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada basta y sobra. La EIRL ha demostrado su fortaleza y una de las pocas leyes (el D.L. 21621) que se mantienen vigentes hace más de treinta años.
Si son un grupo de amigos de toda la vida o compañeros de trabajo o de profesión, una Sociedad Anónima Cerrada es lo ideal. La SAC fue pensada para los socios que se conocen de siempre y cuyos vínculos van más allá de lo empresarial. Un grupo pequeño de no más de veinte personas.
En cambio si hablamos de una relación más fría e impersonal, la Sociedad Anónima tradicional se ajusta a eso. Socios que se ven solo en la Asamblea de Accionistas, que preguntan cómo van las utilidades y el manejo de su empresa, y hasta la próxima reunión.
Ya no hablemos de la Sociedad Anónima Abierta, especial para conglomerados o multinacionales, donde los socios son miles y de distintas categorías.
Por eso cada persona debe ajustar la forma societaria conforme a sus necesidades, lo que sea más viable a lo que tiene pensado para la empresa que quiere hacer.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es
ejjabogados@gmail.com

jueves, 8 de julio de 2010

Formatos de demandas laborales

Especialista reconoce que facilitan el acceso a la justicia
Establecen cronograma de implementación de Ley Procesal del Trabajo
A pocos días de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal del Trabajo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) aprobó los formatos de demanda laboral ante los juzgados de paz letrado y juzgados especializados con competencia en materia laboral que deberán usar los trabajadores en el marco de la aplicación de esta norma para presentar sus demandas laborales cuya cuantía no supere las 70 unidades de referencia procesal (URP) (S/. 25,200.00).
También aprobó el respectivo cronograma de implementación de dicha norma procesal para el presente año y dispuso que su aplicación comience en el Distrito Judicial de Tacna el 15 de julio próximo.

Ambas medidas fueron adoptadas por el CEPJ mediante las resoluciones administrativas 198 y 232-2010-CE-PJ, respectivamente, en cumplimiento de lo dispuesto por la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497.

Características
Tanto el formato de demanda laboral ante juzgado de paz letrado aplicable para requerimientos de suma de dinero de hasta 50 URP como el formato de demanda laboral ante juzgado especializado con competencia en materia laboral aplicable para demandas de suma de dinero de más de 50 URP a 70 URP, tienen diez ítems. Los tres primeros de cada formato están reservados para colocar los datos del demandante, representante o apoderado y del demandado, respectivamente.

En el cuarto ítem se colocan los conceptos y montos de cada concepto que integra el petitorio, mientras que en el quinto ítem se deberá detallar la fundamentación fáctica, vale decir fechas de ingreso y cese del trabajador demandante, motivo de su cese, cargo que desempeñaba, tipo de remuneración y monto último de ésta.

En el sexto ítem figura la vía procedimental, que para el caso del formato de demanda laboral ante juzgado de paz letrado es proceso abreviado, en tanto que para el otro formato es proceso ordinario.

Los ítems séptimo y octavo están reservados en ambos formatos para colocar los medios probatorios y anexos de los mismos. En el noveno ítem se colocarán los motivos por los cuales se solicita la comparecencia sin abogado y el último ítem está reservado para la fecha y firma del demandante.

Monitoreo y seguimiento
Las acciones de seguimiento y monitoreo del cronograma de implementación de la norma procesal estará a cargo del equipo técnico de su implementación presidido por Jorge Solís Espinoza, miembro del CEPJ. Los presidentes de las 5 cortes superiores quedaron facultados a designar una comisión distrital de implementación, presidida por cada uno de ellos.

Facilidades
“Los formatos responden a tratar de que existan mayores facilidades para el acceso a la justicia por parte de los trabajadores de escasos recursos. Son formatos fáciles de llenar. Cualquier trabajador sin necesidad de un abogado puede usarlos porque la propia nueva Ley Procesal del Trabajo destaca que en procesos de menor cuantía los trabajadores no requieren de abogado y para compatibilizar esa falta de defensa cautiva el Estado lo que ha hecho es disponer que se den formatos sencillos para que los trabajadores puedan llenarlos y presentar su demanda. En definitiva estos formatos son bastante adecuados".

Jorge Toyama Miyagusuku
Abogado laboralista
FUENTE: EL PERUANO 8.7.10

miércoles, 23 de junio de 2010

NUEVOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

Modificarán los formatos e información mínima que los integran

Medida busca reducir los costos y facilitar cumplimiento tributario

A partir del próximo 1° de julio entrarán en vigencia las nuevas disposiciones para el uso de formatos e información mínima que deberán incorporarse a los libros y registros contables, de conformidad con la RS Nº 234-2006-Sunat, afirmó el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Lozano.

El objeto de esta norma para la administración tributaria no solo es reducir los costos y facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sino también flexibilizar los procedimientos sobre el uso de estos documentos para las pequeñas empresas.

Pero, cuáles son estas nuevas reglas que deberán observar los contribuyentes obligados para evitar sanciones por omisiones o incumplimientos. Al respecto, el especialista detalla que estas se refieren a la información mínima y formatos, número de formatos por cada libro o registro, cambio de denominación o razón social y la comunicación ante la pérdida, robo o destrucción de libros.

Zavala Lozano, de ese modo, refiere que desde julio próximo los libros y registros deberán contar con los datos de cabecera (Denominación del libro o registro; período y/o ejercicio al que corresponde la información registrada; número del RUC del contribuyente; apellidos y nombres, denominación y/o razón social).
Luego, el registro de operaciones observará lo siguiente: el orden cronológico o correlativo (salvo disposición en contrario); legible, sin espacio o líneas en blanco; enmendaduras, ni alteración. Uso del plan contable general vigente. Se totalizará el importe en cada folio, columna o cuenta contable hasta obtener el total general del período o ejercicio gravable, según corresponda; salvo que se trate de hojas sueltas o continuas, en cuyo caso se totalizará al finalizar el período o ejercicio. Irá en moneda nacional y en castellano.

Se incluirá además registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan; y, deberá contener folios originales, pues no se permitirá la adhesión de hojas o folios.
Finalmente, dijo, el libro de inventarios y balances debe ser firmado al cierre de cada período o ejercicio gravable, según corresponda; por el contribuyente o su representante legal, así como por el contador responsable de su elaboración.

Mejorará la comunicación
La información mínima que deben contener los libros y registros contables está prevista en la RS Nº 234-2006/SUNAT. Su aplicación es obligatoria a partir del 1° de julio de 2010, cualquiera fuera la forma de llevado de libro (manual o en hojas sueltas o continuas).
Los formatos (rayado) son también de uso obligatorio a partir del 1° de julio de 2010. Sin embargo, si los libros son llevados en hojas sueltas o continuas, no será exigible el formato, sino únicamente la información mínima.

Cambio de denominación o razón social
El deudor tributario que modifique su denominación o razón social puede optar, previa comunicación a SUNAT de dicho cambio, por:

Continuar utilizando los libros y registros con la denominación o razón social anterior hasta que se terminen.

Abrir nuevos libros y registros consignando la nueva denominación
o razón social, para lo cual deberá acreditar haber cerrado los libros y registros no utilizados que fueron legalizados con la anterior denominación o razón social.

Ante una situación de pérdida, robo o destrucción de libros, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los 15 días hábiles de ocurrido el hecho, adjuntando copia certificada de la denuncia policial. El contribuyente tendrá 60 días calendario para rehacer los libros y/o registros.

Formatos
Libro Caja y Bancos (2 formatos).
Libro de Ingresos y Gastos (2 formatos).
Libro de Inventarios y Balances (19 formatos).
Libros de Retenciones incisos e) y f) del Art. 34º del TUO del IR (1 formato).
Libro Diario (2 formatos: General y Simplificado).
Libro Mayor (1 formato).
Registro de Activos Fijos (4 formatos).
Registro de Compras (1 formato).
Registro de Consignaciones (2 formatos).
Registro de Costos (3 formatos).
Registro de Inventario permanente en unidades físicas (1 formato).
Registro de Inventario permanente Valorizado (1 formato).
Registro de Ventas e Ingresos (1 formato).
Además libros y registros deberán contener la información que dispone las normas legales que los crearon.

FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 22.6.10

jueves, 17 de junio de 2010

Cancelación de deudas municipales en especies

El Tribunal Constitucional (TC) ordenó a una comuna limeña que efectúe el pago de tributos en especies, un modo de cancelación de deudas reconocida además por el propio Código Tributario, cuyo artículo 32 establece la posibilidad que en el caso de las municipalidades el pago y tasas se haga por este medio.
Así lo establece en la sentencia recaída en el Exp. N° 03977-2009-PA/TC, que declara fundada la demanda, la cual advertía no haberse respetado el procedimiento estipulado para dicho pago regulado por una ordenanza municipal, y que tratándose de bienes perecibles tampoco procedía dicha forma de extinción de la obligación y, mucho menos, cuando no existía una resolución firme que autorice el abono en especie. Al respecto, el colegiado sostuvo que si bien es cierto que no se podía evidenciar de manera clara los tributos cancelados con la entrega de especies anotados ni a qué período debería imputarse tales entregas como parte de pago; sin embargo, quedaba clara la existencia de un acuerdo de voluntades, celebrado de buena fe entre las partes, a fin de dar por canceladas las deudas contraídas por el demandante con la municipalidad así como la concreción de ese acuerdo. Por ello, estableció que a pesar de las limitaciones probatorias propias del amparo, preexiste una obligación de la municipalidad de formalizar el acuerdo que consta en autos y practicar la liquidación correspondiente, para luego proceder a iniciar el procedimiento administrativo de la deuda tributaria o saldo que resultase. Esto porque no se evidenciaba la existencia del requisito administrativo de determinación de la deuda, sino más bien la existencia de un proceso coactivo que por su naturaleza (ejecutabilidad) solo estaría dirigido al cobro, cuando ya se ha determinado la deuda tributaria y agotado el recurso que la ley otorga al administrado. ía sido cancelada, como lo afirmaba el demandado, el TC señaló que ello no sería posible en ningún caso, ya que esa no es la finalidad del proceso de ejecución coactiva, en que no se determina una deuda, sino, por el contrario, se aseguraba el pago de una deuda ya determinada.
FUENTE: EL PERUANO 28.5.10

lunes, 7 de junio de 2010

Nuevo criterio del TC en los contratos laborales

En atención del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional podrán analizar la validez de la causa objetiva de la contratación temporal, aun cuando el propio trabajador demandante no lo haya cuestionado.

Así lo afirmó el laboralista José Ignacio Castro, al analizar la sentencia del colegiado recaída en el Exp. Nº 04844-2008-PA/TC. En consecuencia, recomendó que en los contratos de trabajo sujetos a modalidad, así como en sus renovaciones y prórrogas, se exprese de manera objetiva la causa que justifica la contratación temporal.

En efecto, el tribunal declaró fundada una demanda de amparo y ordenó la reposición de una trabajadora que cesó en una empresa por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo sujeto a la modalidad de incremento de actividades, invocando para ello el “principio de suplencia de queja deficiente”.

Ante dicho principio, el colegiado analizó –a pesar de no haber sido alegado en el proceso por la demandante– si en los contratos de trabajo temporales suscritos entre la empresa y la trabajadora había mediado simulación o fraude a las normas legales, con la finalidad de determinar si los mismos se habían desnaturalizado y, por consiguiente, si se habían convertido en uno a plazo indefinido, conforme a la causal prevista en el inc. d) del art. 77 del TUO del D. Leg. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por DS N° 003-97-TR.

Luego del análisis correspondiente, el TC determinó que la relación laboral de la trabajadora era de naturaleza indefinida, pues en los contratos de trabajo temporales celebrados no se había precisado cuál fue el incremento de actividades de la empresa que justificó la contratación temporal, razón por la cual, al tener una relación laboral de naturaleza indefinida, la trabajadora no podía ser despedida por vencimiento del plazo de su contrato temporal, sostuvo el laboralista y miembro del Estudio Rubio, Leguía, Normand & Asociados.
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO

martes, 11 de mayo de 2010

Derecho de defensa en la administración

Derecho de defensa en la administración Alejandro Arrieta P.
La ley del procedimiento administrativo general, en su artículo 202, reconoce a favor de las entidades públicas la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos que, además de ser nulos de pleno derecho, agravien el interés general.
El ejercicio de esta potestad corresponde a la autoridad competente, que en algunos casos será el superior jerárquico del emisor del acto y en otros el mismo órgano que lo dictó.
La redacción de la citada norma pareciera conceder un poder amplísimo a favor de toda entidad pública, que podrá ejercerlo dentro del año siguiente al momento que los actos administrativos hubiesen quedado firmes. Incluso, se ha llegado a sostener que la ley permite ejercer dicha potestad nulificante sin necesidad de citar o notificar al sujeto afectado, con el fin de que éste se defienda de la pretensión de la administración.
Esta idea ha sido plasmada en el Informe Defensorial N° 145 denominado “Aplicación del silencio administrativo: retos y tareas pendientes”, sosteniendo que el art. 202 de la ley no impone ninguna “obligación” a la administración de escuchar al administrado afectado como acto previo a la declaración de nulidad.
Para la Defensoría, la ausencia de esta obligación atentaría contra el derecho de defensa del administrado al no permitirle efectuar sus descargos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derechos o intereses. Basándose en estas razones el informe ha recomendado la modificación del comentado dispositivo legal.
Debe reconocerse que las observaciones del informe son acertadas hasta cierto punto; pero no son jurídicamente exactas pues no tienen en cuenta disposiciones de la Ley Nº 27444 establecidas para la salvaguarda de aquella garantía constitucional.
Así, el art. 161.2 ha previsto expresamente que en el caso de actos que generen gravamen para el administrado, se dictará resolución solo después de otorgarle un plazo perentorio no menor a cinco días para que presente sus descargos o alegatos.
Convocatoria al particular
En tanto la declaración de nulidad de un acto administrativo puede trastocar los derechos o intereses del administrado en cuestión (gravando su situación), la Ley 27444 ha consagrado la obligación legal de concederle la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
La necesidad de convocar al particular involucrado se justifica con mayor razón en que, de acuerdo con las prescripciones del artículo 202, además de declarar la nulidad la autoridad se encuentra facultada para resolver sobre “el fondo del asunto”, de contarse con los elementos suficientes para ello.
Si la administración detenta tal potestad, por elementales exigencias constitucionales al administrado no puede desconocérsele su derecho a exponer los argumentos en los que se funda su posición.
Procedimiento
1 El procedimiento previsto en el art. 202 es uno iniciado de oficio, pero proceso al fin. Los administrados se consideran sujetos de aquél cuando lo promueven o, incluso, cuando sin haberlo iniciado poseen derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse (art. 51).
2 Razón suficiente por la cual la ley ha establecido la obligación de notificar el inicio de oficio del procedimiento, su naturaleza, alcance y plazo de duración e incorporarlos al mismo (art. 60).
3 El procedimiento administrativo ha sido previsto como el cauce para que la actuación de la administración pública se encamine a la protección del interés general, pero garantizando los derechos e intereses de los administrados.
4 La vía por el que se ejercita las potestades de revisión de actos administrativos no puede quedar al margen de esta finalidad. Mucho menos si toda autoridad administrativa tiene el deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia, dentro de cualquier procedimiento administrativo, sea éste iniciado de oficio o a pedido de parte.
En agenda
Para el adecuado ejercicio de la nulidad de oficio en nuestro derecho administrativo, no solo será necesario sino obligatorio que las autoridades tengan en cuenta todas y cada una de las condiciones que el legislador ha impuesto para su ejercicio.

En especial, los mandatos a los que nos hemos referido por su intrínseca vinculación con las garantías constitucionales del debido procedimiento, el derecho a la defensa, la prohibición de indefensión y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Finalmente, debemos manifestar la conveniencia de modificar el art. 161 de la Ley Nº 27444, pues la creciente intervención de la administración pública en la vida de los administrados genera que muchas veces los destinatarios de sus actos no sean operadores jurídicos, para quienes el plazo mínimo en él previsto no es proporcional para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
EL PERUANO NOV 09