miércoles, 8 de junio de 2011

FACTURAS NEGOCIABLES

FACTURAS NEGOCIABLES
Francisco Pantigoso Abogado tributarista (*)

Para favorecer la mejor fluidez en el mercado crediticio del país, desde el próximo 5 de junio podrá empezar a comercializarse las facturas y recibos por honorarios, de conformidad con la RS Nº 129 - 2011/SUNAT. Pero, en qué consiste la factura negociable. En principio, es una tercera copia que se incorpora a los comprobantes de pago ya conocidos: "factura comercial" y "recibos por honorarios". Ahora, esta factura adquirirá naturaleza de un título valor a la orden, y por ende será transferible mediante endoso.
Así, dicho título valor tiene origen en la venta de bienes o prestación de servicios u otras modalidades al crédito; está sujeto a protesto y al pacto de intereses compensatorios como moratorios, de acuerdo a lo regulado en la Ley de Títulos Valores; los cuales podrían adherirse con un anexo a consideración de las partes.
El artículo 3 de la Ley Nº 29623 que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, dispone que dicho título valor deberá contar con ciertos requisitos imprescindibles: la denominación: "Factura Negociable"; firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios; domicilio del adquiriente del bien o usuario del servicio; fecha de vencimiento; el monto total o parcial pendiente de pago, así como la fecha de pago del mismo; la fecha o constancia de recepción de la factura; y, la leyenda "Copia transferible - no valida para efectos tributarios".
Tiene mérito ejecutivo
Cabe resaltar que la información señalada es imprescindible y la ausencia de alguno de los mencionados requisitos generaría la pérdida de su calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorario, de los cuales proviene, conserva su calidad de comprobante de pago. Además, la referida ley incorpora un concepto de "presunción de conformidad", con lo cual a los ocho días hábiles de realizada la transacción de compraventa, si la factura no ha sido rechazada, impugnada o reclamada por el obligado a pagar, se considerará por aceptada y por lo tanto puede ser endosada. Por lo que este nuevo documento permitirá a las medianas y pequeñas empresas cobrar sus ventas hasta en un plazo de nueve días hábiles transcurridos desde la transacción.
Finalmente, como título valor, la factura negociable tiene mérito ejecutivo, es decir; que a su incumplimiento de pago, el proveedor puede solicitar ante la justicia ordinaria su ejecución, a través de un proceso ejecutivo; esto es de vital importancia para la fluidez de las transacciones en el mercado.

DIARIO OFICIAL EL PERUANO
Fecha:01/06/2011

sábado, 21 de mayo de 2011

Extensión de los efectos de los convenios colectivos

Extensión de los efectos de los convenios colectivos
Boris Sebastiani.

A cuidar la redacción. En efecto, la Casación 2864-2009-Lima, publicada el 30 de marzo del presente año, contiene una moraleja de la Corte Suprema para el empleador, que pareciera decir lo siguiente: "delimita en tu convenio colectivo que los beneficios que vas a entregar corresponden únicamente a los afiliados, si no delimitas entonces el beneficio se paga a todos los trabajadores". Si leemos detenidamente los considerandos tercero(resumen del recurso del trabajador), décimo y duodécimo(fundamentos de la sala suprema respectiva) podremos ver que la sala realiza el siguiente razonamiento legal: No es lo mismo negociar que ejecutar un convenio, pues el primero implica que el sindicato representa a sus afiliados, pero si el texto del convenio no delimita que el beneficio se entregará únicamente a afiliados, entonces se entrega a todos porque al no hacer distinciones se entiende que son iguales.
Ello implica que en cada trato directo el empleador debe considerar siempre la redacción de cláusulas delimitadoras, tal como lo permite el artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas: "Artículo 29° Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.-(...)Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo". Si las cláusulas contienen esa distinción (delimitación expresa) entonces no hay contingencia bajo la óptica del precedente comentado.
Sin embargo, el trabajador sindicalizado no es igual al trabajador no sindicalizado porque el principio de igualdad no significa que todos los trabajadores sean iguales, por el contrario, son desiguales por naturaleza pues no todos tienen el mismo récord laboral, capacitación, eficiencia, ausencia de sanciones, niveles probados de productividad, etcétera.
Así, la misma sala suprema en otra casación (Casación 1381-2005-Cono Norte-Lima, publicada el 31 de octubre de 2006) señala que los alcances de un convenio colectivo no alcanzan a los trabajadores no afiliados. Este precedente a nuestro criterio es correcto.

Fecha:09/05/2011
DIARIO OFICIAL EL PERUANO

sábado, 7 de mayo de 2011

Régimen CAS es compatible con marco constitucional peruano

Por tanto, ningún juez podrá aplicarle el denominado control difuso
De rigor. El CAS debe ser considerado plenamente constitucional, afirma el colegiado.Gustavo Jorge Rojas Abogado (*)
El Tribunal Constitucional recientemente publicó en su página web la sentencia recaída en el expediente Nº 10-2010-PI/TC, que declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 7,393 ciudadanos respecto a la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) por haberse expedido una sentencia anterior sobre el mismo tema. La sentencia publicada con anterioridad y que versa sobre el mismo tema recae en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC. En ella, el referido órgano colegiado declaró infundado el proceso de inconstitucionalidad iniciado por más de 5000 ciudadanos contra el D. Leg. Nº 1057. Asimismo, resolvió que el CAS debe entenderse como un régimen "especial" de contratación laboral aplicado al sector público, el cual resulta compatible con el marco constitucional.
Resulta interesante resaltar el fundamento de voto del magistrado Gerardo Eto Cruz, en el expediente Nº 10-2010-PI/TC, materia de comentario, al considerar que no existió un debido pronunciamiento sobre el fondo en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC, debiendo analizarse la vulneración o no del principio de progresividad de los derechos sociales.
En dicho fundamento, analizando ya el fondo del asunto, el referido magistrado advierte que se estaría afectando el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos, señalando que se tenían varios caminos por recorrer, tales como: i) implementar un proceso de seguimiento de la sentencia, con un plan ordenado de equiparación progresiva, que tome en cuenta los recursos del presupuesto público; ii) dictar una sentencia de aviso que permita declarar en el futuro inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 1057, si es que no se avanzaba en la equiparación dispuesta por el tribunal como principio; o iii) generar con posterioridad un incidente de ejecución de la sentencia, si el Estado persistiera en la omisión o protección deficiente de los derechos fundamentales de los trabajadores CAS.
Sobre la viabilidad de estas soluciones y su mejor adecuación para resolver temas de derechos sociales y la aplicación del principio de progresividad debió haber discutido también el tribunal, como un avance necesario con vistas a hacer realmente efectiva esta categoría específica de derechos fundamentales.
A ello cabe agregar que respecto del principio de progresividad de los derechos sociales, ya el Poder Judicial se había pronunciado, en nuestra opinión, en una de las resoluciones mejor motivadas y en la que se realiza un profundo análisis sobre la controversia en cuestión, la cual fue expedida por la Segunda Sala Laboral de Lima, siendo ponente el doctor Omar Toledo Toribio, en el Expediente Nº 719-2010-BE(S), mediante la cual se aplica el Test de Proporcionalidad o método de ponderación, el mismo que no fue superado, manifestando con ello la vulneración al principio-derecho de igualdad. De esta forma, se inaplicó el D. Leg. N° 1057 al caso concreto, señalando también que el régimen CAS afectaba el principio de progresividad previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 26º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por último, consideramos que existiendo ya un pronunciamiento expreso por parte del TC respecto a la constitucionalización del D. Leg. 1057 y acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. VI del T.P del Código Procesal Constitucional, ningún juez podrá aplicar lo que en doctrina se denomina control difuso, respecto al régimen CAS, toda vez que la constitucionalidad del mismo ya ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad; tal como se aprecia en la STC recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, existiendo ya un pronunciamiento sobre el fondo, conforme se ha señalado, recientemente, en el Expediente Nº 10-2010-PI/TC.
Salidas legales en debate
Ante lo expuesto, el régimen CAS debe ser considerado plenamente constitucional. Sin embargo, para quienes afirman que dicho régimen es incompatible con la Constitución y que debe ser reemplazado por otro, consideramos que la única salida legal sería la derogación de la referida disposición por otra norma de igual jerarquía, lo cual será difícil que ocurra antes de finalizar el presente gobierno.
A ello debemos agregar que existen fundamentos, como el del denominado "principio de progresividad de los derechos sociales", y la realización de un nuevo test de proporcionalidad, que podrían servir de sustento, en un futuro no lejano, para la dación de una ley que derogue el D. Leg. N° 1057 o amplíe los derechos ya reconocidos, debiendo continuarse con los buenos deseos de dicha disposición, al otorgar ciertos derechos similares a los de la contratación laboral, a un sector que antes no contaba con ningún derecho o beneficio, los cuales deberán ser incrementados en forma progresiva hasta lograr una igualdad con otros regimenes de contratación.
Fecha:29/04/2011
DIARIO OFICIAL EL PERUANO

viernes, 29 de abril de 2011

Remuneraciones por el feriado del 1° de mayo

La próxima celebración del Día del Trabajo, este 1° de mayo, coincidirá con el día de descanso semanal obligatorio de algunos trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que de acuerdo DS N° 12-92-TR, cuando dicha fecha coincida con el día de descanso semanal obligatorio, se le deberá pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado, independientemente de la remuneración por el día de descanso semanal respectivo.

A continuación, el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala, explica la aplicación de dicha disposición.

• La remuneración por el feriado Día del Trabajo se percibe íntegramente y sin condición alguna (aún cuando el trabajador registre inasistencias y/o tardanzas en la semana).
• Cuando el Día del Trabajo coincida con el día de descanso semanal del trabajador (domingo 1° de mayo), se le debe pagar doble: una remuneración por el feriado y otra remuneración por su descanso semanal (Art. 9º, D.S. Nº 012-92-TR).
• Los destajeros perciben por el Día del Trabajo una remuneración promedio que se calcula dividiendo entre 30 el total de remuneraciones –consecutivas o no– anteriores al 1 de mayo (Art. 10º, D.S. Nº 012-92-TR).
• El que trabaja el 1° de mayo, sin descanso sustitutorio, percibe lo siguiente: Una remuneración por el descanso semanal (Art. 4- D. Leg. Nº 713); una remuneración por el feriado 1º de mayo (Art. 9- D. Leg. Nº 713) y, doble remuneración por trabajo en 1º de mayo (Art. 3- D. Leg. Nº 713). En el caso expuesto, el trabajador que labora en 1º de mayo sin descanso sustitutorio, percibirá en total 4 remuneraciones (una de ellas ya está incluida en el sueldo)

Feriado no laborable

El lunes 2 de mayo 2011 ha sido declarado "día no laborable" en el sector público. Este día será compensado o recuperado en la oportunidad que lo establezca el titular de la entidad pública.

Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse al día no laborable (2 de mayo), previo acuerdo entre el empleador y los trabajadores, quienes deberán de establecer la forma de recuperación (horas extras, descuento de vacaciones) del día que se deje de laborar, a falta de acuerdo decidirá el empleador.

Importa precisar que como no es feriado remunerado, el trabajador que labore ese día tendrá derecho a su remuneración normal por el día trabajado, sin sobretasa adicional.

DIARIO OFICIAL EL PERUANO
Fecha:28/04/2011

sábado, 16 de abril de 2011

HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Si bien la legislación peruana prevé mecanismos para salvaguardar la protección frente al hostigamiento sexual, la práctica demuestra que en lo laboral, tanto empleadores como trabajadores desconocen cómo enfrentar y tramitar la atención de estos casos.

Por ello, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) aprobó la guía para prevenir, detectar y tratar estas conductas en las relaciones laborales. A continuación, los criterios más importantes adoptados por este sector para admitir y sancionar dichos actos.


¿Cuáles son los elementos del hostigamiento sexual?
–Existe hostigamiento cuando se presentan los siguientes elementos: la conducta de hostigamiento sexual, el sometimiento a la conducta del hostigador y el rechazo a la conducta del hostigador. El primero, es una conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada y/o rechazada; el segundo, implica que se permite al hostigamiento sexual porque, de no hacerlo, el hostigador puede modificar, para mal, la situación laboral del trabajador, como proceder al despido, reducción de salarios, cambio de horario, entre otros. El tercero, el rechazo, es decir que en venganza por haber rechazado los actos del hostigamiento sexual, el hostigador toma decisiones que perjudican al trabajador afectado.


¿Qué conductas son típicas del hostigamiento sexual?
–En principio, realizar promesas de un trato preferente o beneficioso sobre la situación actual o futura del trabajador, a cambio de brindar favores sexuales. Luego, la amenaza o presión exigiendo una conducta no deseada, atentando o agraviando la dignidad del trabajador. Igualmente, el uso de términos sexuales escritos o verbales; las insinuaciones sexuales como gestos obscenos insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos; los mensajes escritos, llamadas telefónicas y exposiciones indecentes de contenido sexual; también las bromas obscenas a través de preguntas, chistes o piropos de contenido sexual; las conversaciones o comentarios con términos de corte sexual o de la vida sexual del trabajador; las miradas lascivas reiteradas con contenido sexual; proposiciones reiteradas para encuentros o citas con el trabajador; las muestras reiteradas de dibujos, grafitos, fotos, revistas, calendarios con contenido sexual; entre otros actos de similar naturaleza. Asimismo, constituye una conducta típica cuando se producen acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que ofendan al trabajador y no quiera; y, finalmente, cuando traten al trabajador ofensivamente o de modo hostil, en venganza por haber rechazado la conducta del hostigador.


¿Cómo puede probarse esta actitud violenta?
–Pueden ser de cuatro tipos. La primera, declaración de testigos; luego, los documentos públicos o privados; también las grabaciones, correos electrónicos, mensajes de texto, fotografías, cintas de grabación, entre otros. Igualmente, las pericias sicológicas, psiquiátricas forenses, grafotécnicas, análisis biológicos, químicos, entre otros; y, finalmente, cualquier otro medio probatorio idóneo.


Rigor ante las falsas demandas


En el caso a la falsa queja, ¿existen consecuencias para estos actos?
–En principio, la falsa queja es aquella demanda por hostigamiento sexual interpuesta sin probados fundamentos y con acreditada mala fe. Sí tiene consecuencias legales. Así, cuando la queja o demanda de hostigamiento sexual es declarada infundada por resolución firme y queda acreditada la mala fe del demandante, la persona a quien se le imputan los hechos tiene expedito su derecho a interponer judicialmente las acciones pertinentes. En este caso, el supuesto hostigado denunciante queda obligado a pagar la indemnización que fije el juez.


Tener presente


Los trabajadores de los sectores público y privado tienen derecho a denunciar el hostigamiento sexual. Así, se entiende el hostigamiento sexual como aquella conducta física o verbal reiterada que vulnera la libertad sexual.


Esta conducta puede darse en cualquier relación en la que exista jerarquía, autoridad, dependencia o una situación que otorgue ventaja al hostigador. Se puede presentar en el centro de trabajo, sea público o privado, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, entidades educativas, el hogar, entre otros.


La mayoría de casos tiene como víctima a la mujer. Los varones también pueden ser víctimas. Los tipos pueden ser típico y ambiental. El primero, se presenta cuando el hostigador aprovecha una posición de autoridad u otra situación ventajosa para realizar los actos de hostigamiento sexual; y, el segundo, se presenta cuando el hostigamiento es realizado por personas que no tienen un rango superior al tuyo, pero que ocasionan un perjuicio en el ambiente de trabajo, convirtiéndolo en un entorno de intimidación, humillación u hostilidad.


Las medidas cautelares


El procedimiento frente al hostigamiento sexual ofrece a la víctima dos alternativas: solicitar el cese de hostilidad o dar por terminado el contrato de trabajo. El primero se concretará mediante la presentación de una queja ante la oficina de personal o RR HH o quien haga sus veces en el mismo centro, y, en el segundo, exigir el pago de una indemnización mediante una demanda, en caso de que el hostigador sea el empleador, personal de dirección o de confianza, director o accionista.


El trabajador, al presentar la queja, tendrá derecho a un proceso confidencial, reservado, imparcial y eficaz; las garantías de un debido proceso, y, las garantías a los testigos con medidas de protección personal.


El MTPE señala que ante la presentación de una queja por hostigamiento sexual, la autoridad podrá presentar diversas medidas cautelares temporales a favor de la víctima, atendiendo los criterios de intensidad, proporcionalidad y necesidad. Entre ellas, la rotación y suspensión temporal del presunto hostigador; la rotación del afectado si así lo solicita, el impedimento de acercarse a la víctima o al entorno familiar, entre otras.
Fecha:15/04/2011
Fuente: Diario Oficial El Peruano

miércoles, 29 de diciembre de 2010

CURADOR DE ADULTO MAYOR

Publicada en el Diario Oficial con fecha 17.12.10, por ley 29633, se incorporó el art. 568-A al Código Civil, otorgándose la facultad a una persona adulto mayor, en pleno uso de sus facultades mentales, a nombrar su curador o curadores. Los requisitos formales son: escritura pública, presentación de dos testigos y, si bien la ley no lo expresa, estamos seguros que los notarios solicitarán también un certificado de salud física y/o mental expedido por un centro médico del Ministerio de Salud.

Debemos tener presente que conforme al artículo 565 del CC se instituye la curatela para los incapaces mayores de edad, la administración de bienes y asuntos determinados. Un caso típico es cuando una persona, por la avanzada edad, pierde sus facultades mentales, por lo que una persona capaz debe encargarse de sus asuntos y administrar adecuadamente sus bienes.

A partir de la fecha para cualquier proceso de interdicción será necesario presentar la certificación registral de la existencia de nombramiento de curador.

La modificatoria tiene sus ventajas, como que la propia persona designe a su libre voluntad y arbitrio a quien considere de mayor confianza a fin de nombrarlo curador en caso sus facultades físicas o mentales decaigan, o disponer en qué personas no debe recaer el cargo. Incluso podrá designar curadores sustitutos. Sin embargo, al ser requisito la escritura pública, la accesibilidad de esta ventaja se verá limitada a un número reducido de interesados.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 17 de diciembre de 2010

PRESUNCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO, LEY 29618

El 24 de Noviembre pasado fue publicada la ley 29618 que establece la presunción que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. Aparentemente pareciera no tener trascendencia jurídica la norma en cuestión, sino fuera por el alto número de inmuebles de propiedad del estado en posesión de particulares.

La ley “castiga” al propietario negligente que permite que terceros se posesionen de su bien y lo usufructúen sin recibir nada a cambio, dado que la propiedad no es absoluta y tiene una función social. En consecuencia, el posesionario que ocupa un bien y se comporta como si fuese el propietario, tendrá el derecho de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, proceso mediante el cual adquiere la titularidad del bien.

Es así que con esta ley el Estado se “cura en salud” mediante una presunción legal iuris et de iure que es el poseedor de los inmuebles de su propiedad, declarando en el artículo segundo de la citada norma “la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal”. En buen romance “se aseguró”.

Pero, para dejar una “ventana abierta” en la disposición complementaria transitoria de la ley bajo comentario señala que aquellas personas, naturales o jurídicas, que se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, podrán acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial de los inmuebles que vienen ocupando.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es