Como institución jurídica son todas las asistencias necesarias para la manutención y desarrollo de una persona, especialmente cuando es menor de edad o se encuentra incapacitado física o mentalmente. Así los alimentos comprenden no solo lo necesario para comida, sino también vestido, educación, cuidado de la salud, vivienda, recreación, entre otros.
Los alimentos son obligatorios principalmente entre parientes directos en línea recta, así los padres deben alimentos a sus hijos cuando son menores de edad o están estudiando; y estos a sus padres cuando se encuentren en la tercera edad. También se deben alimentos entre cónyuges, cuando uno de ellos no trabaja. O de los abuelos con respecto al nieto cuando los padres han fallecido o se encuentran imposibilitados de otorgar los alimentos. Igual sucede con la obligación de los hermanos mayores de prestar alimentos a los hermanos menores de no existir los padres.
La fuente de la obligatoriedad de los alimentos es esencialmente legal, es decir la ley lo establece. En el caso peruano se encuentra regulado en el Código Civil, el Código de los niños y adolescentes y la parte procedimental en el Código Procesal Civil. Pero, también pueden existir alimentos por convenio contractual: una persona se obliga a otra a prestarle alimentos por su propia voluntad; o, por disposición testamentaria, cuando el causante dispone en su testamento a otorgar a una persona determinada una pensión por alimentos, señalando la asignación que le corresponderá mensualmente.
La asignación por alimentos generalmente se fija en dinero, aunque excepcionalmente puede ser en especie (bienes).
Tip: Cuando exista reconocimiento del menor o este sea hijo matrimonial, la partida de nacimiento acredita la obligación alimenticia. Si es hijo extramatrimonial y no ha sido reconocido, previamente se deberá proceder a un juicio por filiación extramatrimonial.
Tip: Las pensiones por alimentos no son retroactivas, es decir si por ejemplo una madre de familia en representación de su hijo menor interpone juicio por alimentos al progenitor, las pensiones comienzan a computarse desde la fecha de interposición de la demanda.
Tip: Una de las causales de privación de la patria potestad es cuando uno de los progenitores se niega a prestar alimentos al menor.
Tip: Al deber acreditar el deudor (es decir el obligado a prestar alimentos) que cumple con el abono de la pensión, es recomendable que en casos de separación de cónyuges o convivientes, el deudor alimenticio guarde los documentos que acreditan el cumplimiento de la obligación. Recordemos que alimentos es la única obligación dineraria que en caso de incumplimiento de la sentencia que fija la pensión acarrea pena privativa de la libertad.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
jueves, 25 de junio de 2009
jueves, 18 de junio de 2009
TIPS PARA TRANSACCIONES MÁS SEGURAS
Como ya se viene el día del padre y muchos papás se harán un “autoregalo” por su día, acá van algunos tips a fin que las transacciones sean más seguras.
ALGUNOS CONSEJOS PRÁCTICOS PARA QUE SUS TRANSACCIONES SEAN MÁS SEGURAS
Tips para el cliente financiero
Tenga siempre a la mano los números telefónicos de su entidad financiera
Antes de adquirir algún producto, es necesario que lo conozca muy bien
Las transacciones financieras en el Perú se han incrementado significativamente en los últimos años, debido al auge mostrado por la economía. Por esta razón, la Defensoría del Cliente Financiero (DCF) pone a disposición de los servicios bancarios y financieros una serie de recomendaciones y sugerencias al momento de solicitar un reclamo, adquirir un producto o utilizar sus tarjetas de crédito o débito.
En el caso de presentar algún reclamo, éste debe quedar formalmente registrado en su entidad financiera, para lo cual es recomendable presentarlo por escrito, solicitando un sello de recepción como cargo.
En algunas entidades existen otros canales para la presentación de reclamos, como la vía telefónica o correo electrónico, debiendo el cliente conservar el código que la entidad le otorgue. Cabe precisar que el que exista un reclamo en proceso o pendiente de respuesta no hace que la deuda se detenga.
Si pasan 30 días desde que presentó el reclamo a su entidad financiera y no obtiene respuesta o si ya le respondieron, pero no está conforme con ésta, puede presentar su reclamo gratuitamente a la DCF.
Antes de adquirir un producto
Antes de solicitar o adquirir un producto, debe interesarse por conocer las características de éste mediante un representante, publicidad de la entidad financiera u otros medios como la página web, entre otros.
Asimismo, deberá leer detalladamente todos los documentos que su entidad financiera le solicite firmar. Pida una copia de cada uno de ellos y guárdelos junto con toda la información de su producto u operación.
No se olvide de formular todas las preguntas que considere necesarias, a fin de que esté muy bien enterado y seguro de su transacción.
Después de adquirir un producto
En el caso de un crédito o retiro de efectivo a cuotas, deberá solicitar copia del cronograma que contiene la información y vencimiento de los mismos. Acérquese periódicamente a su entidad financiera o utilice los diferentes canales de consulta que le brinda dicha entidad para conocer el estado, saldo y movimientos de su producto.
Si dejó algún pagaré firmado respaldando su obligación, solicítelo cuando realice la cancelación del producto que originó dicho valor agregado.
Uso de tarjetas
Nunca suministre su clave secreta a nadie.
Nunca utilice claves secretas que puedan ser descifradas por terceros.
Conserve su tarjeta en un lugar seguro.
No ingrese a páginas web que no le brinden seguridad.
Nunca pierda su tarjeta de vista cuando realice un pago con ella.
No acepte ayuda de extraños en cajeros automáticos.
Tenga siempre a la mano los números telefónicos de las entidades de las que posee alguna tarjeta.
No siga enlaces (links) a páginas de entidades financieras contenidas en correos electrónicos.
Otros consejos
Cada vez que efectúe un pago, guarde los vouchers o cualquier otro documento que sustente la operación efectuada.
Al girar un cheque debe contar desde ese instante con el saldo disponible en su cuenta corriente para el pago del mismo.
Evite el retiro en efectivo de un importante significativo y no comente de sus operaciones con ninguna persona.
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 14.5.09
ALGUNOS CONSEJOS PRÁCTICOS PARA QUE SUS TRANSACCIONES SEAN MÁS SEGURAS
Tips para el cliente financiero
Tenga siempre a la mano los números telefónicos de su entidad financiera
Antes de adquirir algún producto, es necesario que lo conozca muy bien
Las transacciones financieras en el Perú se han incrementado significativamente en los últimos años, debido al auge mostrado por la economía. Por esta razón, la Defensoría del Cliente Financiero (DCF) pone a disposición de los servicios bancarios y financieros una serie de recomendaciones y sugerencias al momento de solicitar un reclamo, adquirir un producto o utilizar sus tarjetas de crédito o débito.
En el caso de presentar algún reclamo, éste debe quedar formalmente registrado en su entidad financiera, para lo cual es recomendable presentarlo por escrito, solicitando un sello de recepción como cargo.
En algunas entidades existen otros canales para la presentación de reclamos, como la vía telefónica o correo electrónico, debiendo el cliente conservar el código que la entidad le otorgue. Cabe precisar que el que exista un reclamo en proceso o pendiente de respuesta no hace que la deuda se detenga.
Si pasan 30 días desde que presentó el reclamo a su entidad financiera y no obtiene respuesta o si ya le respondieron, pero no está conforme con ésta, puede presentar su reclamo gratuitamente a la DCF.
Antes de adquirir un producto
Antes de solicitar o adquirir un producto, debe interesarse por conocer las características de éste mediante un representante, publicidad de la entidad financiera u otros medios como la página web, entre otros.
Asimismo, deberá leer detalladamente todos los documentos que su entidad financiera le solicite firmar. Pida una copia de cada uno de ellos y guárdelos junto con toda la información de su producto u operación.
No se olvide de formular todas las preguntas que considere necesarias, a fin de que esté muy bien enterado y seguro de su transacción.
Después de adquirir un producto
En el caso de un crédito o retiro de efectivo a cuotas, deberá solicitar copia del cronograma que contiene la información y vencimiento de los mismos. Acérquese periódicamente a su entidad financiera o utilice los diferentes canales de consulta que le brinda dicha entidad para conocer el estado, saldo y movimientos de su producto.
Si dejó algún pagaré firmado respaldando su obligación, solicítelo cuando realice la cancelación del producto que originó dicho valor agregado.
Uso de tarjetas
Nunca suministre su clave secreta a nadie.
Nunca utilice claves secretas que puedan ser descifradas por terceros.
Conserve su tarjeta en un lugar seguro.
No ingrese a páginas web que no le brinden seguridad.
Nunca pierda su tarjeta de vista cuando realice un pago con ella.
No acepte ayuda de extraños en cajeros automáticos.
Tenga siempre a la mano los números telefónicos de las entidades de las que posee alguna tarjeta.
No siga enlaces (links) a páginas de entidades financieras contenidas en correos electrónicos.
Otros consejos
Cada vez que efectúe un pago, guarde los vouchers o cualquier otro documento que sustente la operación efectuada.
Al girar un cheque debe contar desde ese instante con el saldo disponible en su cuenta corriente para el pago del mismo.
Evite el retiro en efectivo de un importante significativo y no comente de sus operaciones con ninguna persona.
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 14.5.09
viernes, 12 de junio de 2009
LA VACATIO LEGIS
La suspensión aprobada por el pleno del Congreso de los decretos legislativos 1064 y 1090 se denomina “vacatio legis”, que literalmente significa “vacaciones de la ley”, es decir que una ley aprobada, promulgada y publicada no obliga por un tiempo determinado ni a las personas ni a las instituciones del estado. El “cúmplase” de la norma jurídica queda en suspenso. Generalmente las vacatio legis se usan para suspender por un lapso de tiempo la entrada en vigencia inmediata de una ley. A ello se denomina “vacatio legis original”. Sucede con leyes importantes, como por ejemplo el Código Civil. Fue publicado en Julio de 1984 y entró recién en vigencia a partir de Noviembre de ese mismo año a fin que los ciudadanos y sobretodo los operadores del derecho (jueces, abogados, órganos de auxilio) se “empapen” de la nueva norma. Puede suceder también una “vacatio legis territorial”, es decir una norma entra en vigencia paulatinamente en el territorio de la república. Es lo que acaece, por ejemplo, con el novísimo Código Procesal Penal, cuya implementación de inmediato en todo el país sería onerosa y también complicada. Es menos usual una “vacatio legis derivada” o a posteriori, es decir cuando se suspenden los efectos en el tiempo de una norma ya vigente. Esto último es lo que ha ocurrido con los decretos en cuestión. Lo curioso es que se trata de una “suspensión indefinida”, es decir por un plazo de tiempo incierto. Generalmente las suspensiones tienen fecha fija (por ejemplo un mes, dos meses), pero no un plazo incierto dado que produciría incertidumbre jurídica. Haciendo un símil es como tener en estado de hibernación a una persona: no está muerta, pero tampoco está viva plenamente. Es como estar en el limbo. Por ello es que las suspensiones tienen un plazo definido o por lo menos con una condición suspensiva (ejemplo: se suspende la ley hasta que el Tribunal Constitucional declare su inconstitucionalidad o no). Esa certeza asegura a los afectados por la ley que la suspensión tiene un plazo de duración; pero, cuando se suspende indefinidamente cabe que se “la resucite” con otra ley que da por terminada “la hibernación” de la ley suspendida y la incertidumbre jurídica cundiría en toda la sociedad.
Como obviamente al suspender una ley existiría un vacío legal de la materia a ser regulada, nuestros legisladores, cuales demiurgos, han “resucitado” las leyes que ya fueron derogadas por los decretos cuestionados; o si se quiere en términos cristianos, las han traído del reino de los cielos, donde ya descansaban en paz, de vuelta a la tierra para que gobiernen el mundo de los vivos.
Por cierto, la técnica de la vacatio legis usada por los legisladores no es inconstitucional, pero por la forma es bastante atípica o inusual. Con ella han querido buscar una solución legislativa a un problema político-social, como fueron los trágicos sucesos de Bagua. Quizás lo idóneo hubiese sido derogar los decretos cuestionados; y como “resucitar” una ley ya derogada es poco ortodoxo y se presta a muchas interpretaciones divergentes, aprobar inmediatamente una nueva ley con el contenido de la ley primigeniamente derogada y, en el camino, irla perfeccionando consensuadamente con las partes en conflicto. Que el procedimiento es engorroso, es cierto, que al presidente de la república no le iba a gustar “derogar su decreto ley”, también lo es; pero, ese procedimiento hubiese otorgado más tranquilidad a las partes afectadas que una suspensión a tiempo indefinido, que no es una derogación propiamente pero tampoco es vigencia plena, algo así como “un Nosferatu legislativo” que anda por allí deambulando.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
Como obviamente al suspender una ley existiría un vacío legal de la materia a ser regulada, nuestros legisladores, cuales demiurgos, han “resucitado” las leyes que ya fueron derogadas por los decretos cuestionados; o si se quiere en términos cristianos, las han traído del reino de los cielos, donde ya descansaban en paz, de vuelta a la tierra para que gobiernen el mundo de los vivos.
Por cierto, la técnica de la vacatio legis usada por los legisladores no es inconstitucional, pero por la forma es bastante atípica o inusual. Con ella han querido buscar una solución legislativa a un problema político-social, como fueron los trágicos sucesos de Bagua. Quizás lo idóneo hubiese sido derogar los decretos cuestionados; y como “resucitar” una ley ya derogada es poco ortodoxo y se presta a muchas interpretaciones divergentes, aprobar inmediatamente una nueva ley con el contenido de la ley primigeniamente derogada y, en el camino, irla perfeccionando consensuadamente con las partes en conflicto. Que el procedimiento es engorroso, es cierto, que al presidente de la república no le iba a gustar “derogar su decreto ley”, también lo es; pero, ese procedimiento hubiese otorgado más tranquilidad a las partes afectadas que una suspensión a tiempo indefinido, que no es una derogación propiamente pero tampoco es vigencia plena, algo así como “un Nosferatu legislativo” que anda por allí deambulando.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
viernes, 5 de junio de 2009
EL JUEGO DE ACREEDORES Y DEUDORES: EL CASO PANAMERICANA TELEVISIÓN
Llamó poderosamente la atención que la SUNAT haya intervenido el lunes 1º Panamericana Televisión, tomando la administración de la emisora. Evidentemente puede parecer extraño, incluso por la celeridad con que se han tomado las decisiones, algo insólito en la administración pública que generalmente se mueve a pasos paquidérmicos, y sobretodo porque apenas dos días antes de la intervención del canal, el largo proceso judicial terminaba a favor de los Schütz. Pero vamos a separar la parte legal para entender mejor lo que sucedió.
Desde el punto de vista legal, el Código Tributario en su art. 118º faculta al órgano recaudador a trabar las medidas cautelares que sean necesarias. No es cierto lo que se vino declarando que era ilegal el embargo en forma de administración. Existe un margen de discrecionalidad del estado dentro de su “ius imperium”, algo que se ha tendido a olvidar en el debate acaecido. Sin embargo, lo que llamó la atención en el caso Panamericana fue que el embargo trabado recaía en una empresa de radiodifusión y por añadidura en litigio judicial, y para más coincidencias con un largo juicio que apenas había terminado dos días antes de la intervención, lo cual dio lugar a una serie de especulaciones, desde una “estatización encubierta” hasta intereses nada claros en el asunto. Cosa distinta hubiera pasado de ser una empresa ajena al rubro comunicaciones. Sería un embargo más a un deudor y creo no se hubiera exagerado tanto en los medios informativos (que más de uno tiene “arrugas” con el estado).
Cuando se toma la decisión de intervenir un medio de comunicación, generalmente existe el visto bueno del poder político. El órgano administrativo (en este caso la SUNAT) “no se manda” sin una confirmación del poder político; y, todo parece indicar que “jugaron en pared” el saliente administrador judicial con ciertas autoridades políticas para “bloquear” la entrada de los Schütz, sólo que “el tiro salió por la culata” y la SUNAT con “un roche” tremendo que incluso le puede costar a su jefe máximo una denuncia penal por parte de quienes se consideren agraviados.
¿Qué pasará ahora? Los Schütz tomarán la administración del canal en los próximos días; pero, su victoria es pírrica debido al procedimiento concursal presentado por la propia SUNAT ante INDECOPI en Enero pasado. Si se aprueba la solicitud, el INDECOPI convoca a Junta de Acreedores y la administración del canal pasa a estos, quienes decidirán el futuro de la empresa. Pueden acordar su reestructuración y la empresa seguir funcionando o bajarle el dedo y decretar su liquidación. Los Schütz ante ese panorama solo les queda dos salidas: pagar a los acreedores o llegar a acuerdos de pago con estos; por lo que el futuro del otrora “canalazo” de la avenida Arequipa se torna bastante incierto y más para sus trabajadores que, literalmente, quedarían en la calle.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
Desde el punto de vista legal, el Código Tributario en su art. 118º faculta al órgano recaudador a trabar las medidas cautelares que sean necesarias. No es cierto lo que se vino declarando que era ilegal el embargo en forma de administración. Existe un margen de discrecionalidad del estado dentro de su “ius imperium”, algo que se ha tendido a olvidar en el debate acaecido. Sin embargo, lo que llamó la atención en el caso Panamericana fue que el embargo trabado recaía en una empresa de radiodifusión y por añadidura en litigio judicial, y para más coincidencias con un largo juicio que apenas había terminado dos días antes de la intervención, lo cual dio lugar a una serie de especulaciones, desde una “estatización encubierta” hasta intereses nada claros en el asunto. Cosa distinta hubiera pasado de ser una empresa ajena al rubro comunicaciones. Sería un embargo más a un deudor y creo no se hubiera exagerado tanto en los medios informativos (que más de uno tiene “arrugas” con el estado).
Cuando se toma la decisión de intervenir un medio de comunicación, generalmente existe el visto bueno del poder político. El órgano administrativo (en este caso la SUNAT) “no se manda” sin una confirmación del poder político; y, todo parece indicar que “jugaron en pared” el saliente administrador judicial con ciertas autoridades políticas para “bloquear” la entrada de los Schütz, sólo que “el tiro salió por la culata” y la SUNAT con “un roche” tremendo que incluso le puede costar a su jefe máximo una denuncia penal por parte de quienes se consideren agraviados.
¿Qué pasará ahora? Los Schütz tomarán la administración del canal en los próximos días; pero, su victoria es pírrica debido al procedimiento concursal presentado por la propia SUNAT ante INDECOPI en Enero pasado. Si se aprueba la solicitud, el INDECOPI convoca a Junta de Acreedores y la administración del canal pasa a estos, quienes decidirán el futuro de la empresa. Pueden acordar su reestructuración y la empresa seguir funcionando o bajarle el dedo y decretar su liquidación. Los Schütz ante ese panorama solo les queda dos salidas: pagar a los acreedores o llegar a acuerdos de pago con estos; por lo que el futuro del otrora “canalazo” de la avenida Arequipa se torna bastante incierto y más para sus trabajadores que, literalmente, quedarían en la calle.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
jueves, 28 de mayo de 2009
ASEGURADORAS DEBERÁN CUMPLIR CON INFORMAR SOBRE SEGUROS CONTRATADOS
Recientemente han sido publicadas dos leyes (leyes 29355 y 29361) importantes sobre el derecho a la información de los beneficios en los contratos de seguros.
1. La ley 29355 crea el Registro nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental, cuya finalidad es brindar información de los asegurados que hayan celebrados dichos contratos al fallecimiento de estos, a fin que los beneficiarios conozcan del contrato y puedan solicitar a las compañías aseguradoras el beneficio derivado del mismo. Este registro estará a cargo de la SBS (Superintendencia de banca, seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones), institución que deberá contar con una base de datos que incorporará información sobre los seguros de vida y seguros de accidentes personales con cobertura de fallecimiento y renta vitalicia (no la renta que se ofrece en el sistema privado de pensiones sino la establecida en el Código Civil). Se excluye de esta base de datos los seguros obligatorios tipo SOAT y los seguros del sistema privado de pensiones.
Para dichos efectos, las compañías de seguros deberán informar periódicamente a la SBS tanto sobre los contratos de seguros celebrados, modificados, resueltos, terminados o el pago de indemnizaciones relacionadas con los mismos. Asimismo, las aseguradoras deberán comunicar, bajo responsabilidad, a los beneficiarios de la poliza de seguro sobre la existencia y el monto del beneficio, el número de poliza, la documentación necesaria para el cobro de la indemnización y el plazo para que el beneficiario haga valer su derecho. Esta ley será reglamentada por el ejecutivo en un plazo no mayor a los 90 días.
Tip: Para realizar la búsqueda de polizas en la base de datos de la SBS basta la partida de defunción del asegurado. El costo del certificado no será mayor a los gastos de emisión.
2. Por otra parte, la ley 29361 modifica la ley de transparencia en la información del SOAT (Ley 28515), obligando a las compañías de seguros ha comunicar a los beneficiarios de una persona fallecida, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículos, la indemnización a que tienen derecho.
El añadido modificatorio radica en que las aseguradoras deberán comunicar del derecho indemnizatorio al beneficiario o a los deudos y en caso no conocerse el domicilio de estos, se hará a través de un periódico de cobertura nacional y una emisora radial también de cobertura nacional y otra local. Adicionalmente, la SBS deberá publicar en su página web la información consolidada de todas las compañías de seguros; y, las áreas de emergencia de los centros de salud deberán brindar información clara a las personas lesionadas o a los parientes de las personas fallecidas en un accidente de tránsito que tienen derecho a una indemnización del SOAT.
Tip: Como en este mundo nada es perfecto, de tener un seguro, sea voluntario u obligatorio, informe de su existencia al beneficiario o a una persona de su entera confianza, indicándole la compañía de seguros y el número de poliza. Asimismo, recuerde que deberá estar al día en el pago de las primas a la aseguradora para hacer valer el derecho a la indemnización.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
1. La ley 29355 crea el Registro nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental, cuya finalidad es brindar información de los asegurados que hayan celebrados dichos contratos al fallecimiento de estos, a fin que los beneficiarios conozcan del contrato y puedan solicitar a las compañías aseguradoras el beneficio derivado del mismo. Este registro estará a cargo de la SBS (Superintendencia de banca, seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones), institución que deberá contar con una base de datos que incorporará información sobre los seguros de vida y seguros de accidentes personales con cobertura de fallecimiento y renta vitalicia (no la renta que se ofrece en el sistema privado de pensiones sino la establecida en el Código Civil). Se excluye de esta base de datos los seguros obligatorios tipo SOAT y los seguros del sistema privado de pensiones.
Para dichos efectos, las compañías de seguros deberán informar periódicamente a la SBS tanto sobre los contratos de seguros celebrados, modificados, resueltos, terminados o el pago de indemnizaciones relacionadas con los mismos. Asimismo, las aseguradoras deberán comunicar, bajo responsabilidad, a los beneficiarios de la poliza de seguro sobre la existencia y el monto del beneficio, el número de poliza, la documentación necesaria para el cobro de la indemnización y el plazo para que el beneficiario haga valer su derecho. Esta ley será reglamentada por el ejecutivo en un plazo no mayor a los 90 días.
Tip: Para realizar la búsqueda de polizas en la base de datos de la SBS basta la partida de defunción del asegurado. El costo del certificado no será mayor a los gastos de emisión.
2. Por otra parte, la ley 29361 modifica la ley de transparencia en la información del SOAT (Ley 28515), obligando a las compañías de seguros ha comunicar a los beneficiarios de una persona fallecida, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículos, la indemnización a que tienen derecho.
El añadido modificatorio radica en que las aseguradoras deberán comunicar del derecho indemnizatorio al beneficiario o a los deudos y en caso no conocerse el domicilio de estos, se hará a través de un periódico de cobertura nacional y una emisora radial también de cobertura nacional y otra local. Adicionalmente, la SBS deberá publicar en su página web la información consolidada de todas las compañías de seguros; y, las áreas de emergencia de los centros de salud deberán brindar información clara a las personas lesionadas o a los parientes de las personas fallecidas en un accidente de tránsito que tienen derecho a una indemnización del SOAT.
Tip: Como en este mundo nada es perfecto, de tener un seguro, sea voluntario u obligatorio, informe de su existencia al beneficiario o a una persona de su entera confianza, indicándole la compañía de seguros y el número de poliza. Asimismo, recuerde que deberá estar al día en el pago de las primas a la aseguradora para hacer valer el derecho a la indemnización.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
jueves, 21 de mayo de 2009
TRABAJADORES SE PODRÁN DESAFILIAR DE AFP POR INFORMACIÓN DEFICIENTE
Es lo que determinó el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra la ley 28991 (“ley de desafiliación de las AFP”), en los seguidos por más del 25% del número legal de congresistas (Exp. Nº 00014-2007-PI/TC).
El quid del asunto estriba en el supuesto que el trabajador migrado del Sistema Público de Pensiones hacia uno privado no se le haya proporcionado la información necesaria de las bondades de trasladarse a una AFP o, peor aún, se omitió información o esta fue de carácter sesgado o tergiversado (ejemplo: se le informó que iba a recibir una pensión mucho mayor y cuando está dentro del sistema privado se da con la sorpresa que es todo lo contrario). En esos supuestos, el trabajador tendrá el derecho a desafiliarse del Sistema Privado y retornar al público, como causal de nulidad de la afiliación; ello en concordancia con el derecho a la información, consagrado como derecho fundamental de toda persona, reconocido no solo en nuestra Constitución Política, sino también en leyes de menor jerarquía, como la ley de defensa del consumidor.
El sentido del fallo es que la información adecuada permite tomar una decisión razonada por parte de la persona y si esta información no lo es, la decisión que se tome puede ser errónea. Asimismo, obliga al Ministerio de Trabajo, la SBS y a la ONP a hacer de conocimiento de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que es causal de desafiliación una indebida, insuficiente y/o inoportuna información al momento de afiliarse a alguna a AFP.
Una novedad que trae el fallo constitucional es que la acción de desafiliación por esta causal no prescribe mientras el acto lesivo continúe (vale decir mientras se encuentre afiliado el trabajador a una AFP), toda vez que el vicio causal de nulidad (información indebida, sesgada, tergiversada o insuficiente) continúa en el tiempo, por lo que el afectado podrá ejercer su derecho a la desafiliación en cualquier momento.
Otra cuestión importante es la referida a la inversión de la carga de la prueba, es decir las AFP son las que deberán probar que actuaron con la diligencia debida al momento de informar al trabajador sobre las bondades, condiciones, tipos de jubilación y todo lo demás, facultando al INDECOPI a emitir los informes correspondientes en casos concretos a fin de evaluar el grado y la calidad de la información brindada.
Pero, en uso de las facultades extra petita que tiene el TC como órgano de control constitucional (es decir de considerar en su fallo más allá de lo peticionado por la parte demandante), exhorta al Congreso de la República y a la SBS a fin que regulen el riesgo compartido del fondo administrado por las AFP, para que no sea asumido solo por el trabajador, como ha sucedido en los últimos meses, cuando el fondo estaba a perdida y las AFP seguían cobrando la misma comisión. En palabras más sencillas: si el fondo privado de las AFP está en perdida, estas deben asumir parte de las mismas, lo cual plantea otra forma de cobro de comisiones, ya no solo la comisión fija (gane o pierda el fondo, las AFP cobran igual), sino comisiones “atadas” al rendimiento del fondo previsional.
Al ser una sentencia vinculante, es de mandato obligatorio para todos los poderes y organismos públicos, en especial los implicados en la decisión como el Congreso de la República, el Ministerio de Trabajo, la SBS, la ONP, entre otros.
Tip: La acción de desafiliación se inicia ante la SBS, de estar disconforme el trabajador con lo resuelto en vía administrativa, podrá recurrir a la vía jurisdiccional en un proceso ordinario.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
El quid del asunto estriba en el supuesto que el trabajador migrado del Sistema Público de Pensiones hacia uno privado no se le haya proporcionado la información necesaria de las bondades de trasladarse a una AFP o, peor aún, se omitió información o esta fue de carácter sesgado o tergiversado (ejemplo: se le informó que iba a recibir una pensión mucho mayor y cuando está dentro del sistema privado se da con la sorpresa que es todo lo contrario). En esos supuestos, el trabajador tendrá el derecho a desafiliarse del Sistema Privado y retornar al público, como causal de nulidad de la afiliación; ello en concordancia con el derecho a la información, consagrado como derecho fundamental de toda persona, reconocido no solo en nuestra Constitución Política, sino también en leyes de menor jerarquía, como la ley de defensa del consumidor.
El sentido del fallo es que la información adecuada permite tomar una decisión razonada por parte de la persona y si esta información no lo es, la decisión que se tome puede ser errónea. Asimismo, obliga al Ministerio de Trabajo, la SBS y a la ONP a hacer de conocimiento de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que es causal de desafiliación una indebida, insuficiente y/o inoportuna información al momento de afiliarse a alguna a AFP.
Una novedad que trae el fallo constitucional es que la acción de desafiliación por esta causal no prescribe mientras el acto lesivo continúe (vale decir mientras se encuentre afiliado el trabajador a una AFP), toda vez que el vicio causal de nulidad (información indebida, sesgada, tergiversada o insuficiente) continúa en el tiempo, por lo que el afectado podrá ejercer su derecho a la desafiliación en cualquier momento.
Otra cuestión importante es la referida a la inversión de la carga de la prueba, es decir las AFP son las que deberán probar que actuaron con la diligencia debida al momento de informar al trabajador sobre las bondades, condiciones, tipos de jubilación y todo lo demás, facultando al INDECOPI a emitir los informes correspondientes en casos concretos a fin de evaluar el grado y la calidad de la información brindada.
Pero, en uso de las facultades extra petita que tiene el TC como órgano de control constitucional (es decir de considerar en su fallo más allá de lo peticionado por la parte demandante), exhorta al Congreso de la República y a la SBS a fin que regulen el riesgo compartido del fondo administrado por las AFP, para que no sea asumido solo por el trabajador, como ha sucedido en los últimos meses, cuando el fondo estaba a perdida y las AFP seguían cobrando la misma comisión. En palabras más sencillas: si el fondo privado de las AFP está en perdida, estas deben asumir parte de las mismas, lo cual plantea otra forma de cobro de comisiones, ya no solo la comisión fija (gane o pierda el fondo, las AFP cobran igual), sino comisiones “atadas” al rendimiento del fondo previsional.
Al ser una sentencia vinculante, es de mandato obligatorio para todos los poderes y organismos públicos, en especial los implicados en la decisión como el Congreso de la República, el Ministerio de Trabajo, la SBS, la ONP, entre otros.
Tip: La acción de desafiliación se inicia ante la SBS, de estar disconforme el trabajador con lo resuelto en vía administrativa, podrá recurrir a la vía jurisdiccional en un proceso ordinario.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
jueves, 14 de mayo de 2009
TRABAJADORES GOZARÁN DE SU CTS TOTAL Y SI LOS DESPIDEN Y YA SE GASTARON EL DINERO DE ESSALUD GRATIS
Claro, los que tienen el goce a la compensación por tiempo de servicios y su empleador religiosamente aporte a Essalud, que optimistamente se estima en no más del 20% de la PEA.
Son tres leyes que nuestro Congreso ha aprobado en el marco de la crisis internacional que ya está afectando a la economía peruana. Las dos primeras (la 29351 y la 29352) buscan incentivar la demanda interna por el consumo, disponiendo el trabajador de mayor liquidez (es decir “más platita” en su bolsillo); la tercera (la 29353) paliar las contingencias de atención en salud por desempleo. Pero, como diría Jack el destripador, vamos por partes:
1º) La ley 29351 establece que las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no estarán afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de ninguna clase; de donde viene entonces el famoso “aumento” del 22% a las remuneraciones que propagandiza el gobierno. Es el aporte por un lado del 9% que el Empleador aporta a Essalud por concepto de las gratificaciones y que será abonado directamente al trabajador como bonificación extraordinaria de carácter temporal y no remunerativo ni pensionario. El otro 13% (en promedio) es el “ahorro” que el trabajador tendrá al no aportar al sistema privado de pensiones por sus gratificaciones. Ese es el famoso 22%.
La vigencia de la inafectación es hasta el 31 de Diciembre de 2010 y comprende también a los trabajadores del sector público.
Tip: A lo que sí estarán afectas las gratificaciones o aguinaldos es a otros descuentos establecidos por ley, por mandato judicial (ejemplo: un juicio por alimentos) o por autorización del propio trabajador. Solo se exonera el aporte a Essalud y a las AFP u ONP de ser el caso.
2º) La ley 29352 establece la disponibilidad temporal total de la CTS para el año 2009; y, para el año 2010 del 40% en el mes de Mayo y 30% en el mes de Noviembre.
Tip: Esta ley –que ya entró en vigencia- no requiere ser reglamentada como algunos bancos han estado exigiendo para hacer la entrega total del depósito al trabajador. Su vigencia es automática e imperativa, y rige solo para los trabajadores comprendidos en el D.S. 001-97-TR.
Como apuntamos líneas arriba, ambas leyes, la 29351 y 29352, buscan incentivar el consumo y con ello la demanda interna, al disponer de una mayor liquidez el trabajador.
3º) Supongamos que Usted, amable lector, fiel al llamado del gobierno incentivó la demanda interna y se gastó toda su CTS, y de la noche a la mañana es “eliminado” su puesto de trabajo, no le renuevan el contrato o, peor aún, una mañana cuando se dirige a la empresa donde labora encuentra las puertas bien cerradas. No se preocupe, nuestro sabio Congreso ha previsto por ley 29353 que los trabajadores que hubiesen cesado entre el 1º de Enero de 2009 y el 31 de Julio de 2010 tienen derecho a las prestaciones de salud por seis meses, siempre y cuando cuenten con un mínimo de cinco meses de aportaciones en los últimos tres años precedentes al cese laboral o suspensión de labores. La atención en salud se extiende a los derechohabientes como el cónyuge o concubino y los hijos.
Bueno, usted me dirá, pero doctor si el artículo 11 de la ley 26790 (la ley de Essalud) ya contemplaba un periodo mínimo de seis meses y un máximo de doce de cobertura por desempleo, cuál es la gracia. Efectivamente, la diferencia está en el tiempo previo aportado. Con la 26790 era necesario un mínimo de 30 meses de aportaciones en los tres años precedentes al cese. Con la ley 29353 basta un mínimo de cinco meses de aportaciones. Ahora bien, como el artículo 11 de la ley 26790 no ha sido modificado ni derogado por la presente ley (que solo establece un régimen especial temporal de cobertura) si usted quiere acogerse al período máximo de cobertura de doce meses que establece la 26790, tendrá que contar con el aporte mínimo de los treinta meses exigidos.
Tip: Al ser un régimen especial temporal (por la situación de la crisis económica internacional) esta ley tiene una vigencia limitada en el tiempo (hasta el 31 de Julio de 2010), salvo que su vigencia sea prorrogada por otra ley. Asimismo, su aplicación es automática, no requiere de “reglamento”, siendo el trámite ante Essalud gratuito (sería el colmo que le cobren estando desempleado).
Un detalle final y más de carácter constitucional: a los congresistas se les ha escapado que la ley es retroactiva (con efectividad a los ceses producidos al 1º de Enero del 2009), regulando situaciones de hecho anteriores a su entrada en vigencia, cuando la Constitución Política establece la retroactividad benigna solo en materia penal, más no en materia laboral o previsional.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
Son tres leyes que nuestro Congreso ha aprobado en el marco de la crisis internacional que ya está afectando a la economía peruana. Las dos primeras (la 29351 y la 29352) buscan incentivar la demanda interna por el consumo, disponiendo el trabajador de mayor liquidez (es decir “más platita” en su bolsillo); la tercera (la 29353) paliar las contingencias de atención en salud por desempleo. Pero, como diría Jack el destripador, vamos por partes:
1º) La ley 29351 establece que las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no estarán afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de ninguna clase; de donde viene entonces el famoso “aumento” del 22% a las remuneraciones que propagandiza el gobierno. Es el aporte por un lado del 9% que el Empleador aporta a Essalud por concepto de las gratificaciones y que será abonado directamente al trabajador como bonificación extraordinaria de carácter temporal y no remunerativo ni pensionario. El otro 13% (en promedio) es el “ahorro” que el trabajador tendrá al no aportar al sistema privado de pensiones por sus gratificaciones. Ese es el famoso 22%.
La vigencia de la inafectación es hasta el 31 de Diciembre de 2010 y comprende también a los trabajadores del sector público.
Tip: A lo que sí estarán afectas las gratificaciones o aguinaldos es a otros descuentos establecidos por ley, por mandato judicial (ejemplo: un juicio por alimentos) o por autorización del propio trabajador. Solo se exonera el aporte a Essalud y a las AFP u ONP de ser el caso.
2º) La ley 29352 establece la disponibilidad temporal total de la CTS para el año 2009; y, para el año 2010 del 40% en el mes de Mayo y 30% en el mes de Noviembre.
Tip: Esta ley –que ya entró en vigencia- no requiere ser reglamentada como algunos bancos han estado exigiendo para hacer la entrega total del depósito al trabajador. Su vigencia es automática e imperativa, y rige solo para los trabajadores comprendidos en el D.S. 001-97-TR.
Como apuntamos líneas arriba, ambas leyes, la 29351 y 29352, buscan incentivar el consumo y con ello la demanda interna, al disponer de una mayor liquidez el trabajador.
3º) Supongamos que Usted, amable lector, fiel al llamado del gobierno incentivó la demanda interna y se gastó toda su CTS, y de la noche a la mañana es “eliminado” su puesto de trabajo, no le renuevan el contrato o, peor aún, una mañana cuando se dirige a la empresa donde labora encuentra las puertas bien cerradas. No se preocupe, nuestro sabio Congreso ha previsto por ley 29353 que los trabajadores que hubiesen cesado entre el 1º de Enero de 2009 y el 31 de Julio de 2010 tienen derecho a las prestaciones de salud por seis meses, siempre y cuando cuenten con un mínimo de cinco meses de aportaciones en los últimos tres años precedentes al cese laboral o suspensión de labores. La atención en salud se extiende a los derechohabientes como el cónyuge o concubino y los hijos.
Bueno, usted me dirá, pero doctor si el artículo 11 de la ley 26790 (la ley de Essalud) ya contemplaba un periodo mínimo de seis meses y un máximo de doce de cobertura por desempleo, cuál es la gracia. Efectivamente, la diferencia está en el tiempo previo aportado. Con la 26790 era necesario un mínimo de 30 meses de aportaciones en los tres años precedentes al cese. Con la ley 29353 basta un mínimo de cinco meses de aportaciones. Ahora bien, como el artículo 11 de la ley 26790 no ha sido modificado ni derogado por la presente ley (que solo establece un régimen especial temporal de cobertura) si usted quiere acogerse al período máximo de cobertura de doce meses que establece la 26790, tendrá que contar con el aporte mínimo de los treinta meses exigidos.
Tip: Al ser un régimen especial temporal (por la situación de la crisis económica internacional) esta ley tiene una vigencia limitada en el tiempo (hasta el 31 de Julio de 2010), salvo que su vigencia sea prorrogada por otra ley. Asimismo, su aplicación es automática, no requiere de “reglamento”, siendo el trámite ante Essalud gratuito (sería el colmo que le cobren estando desempleado).
Un detalle final y más de carácter constitucional: a los congresistas se les ha escapado que la ley es retroactiva (con efectividad a los ceses producidos al 1º de Enero del 2009), regulando situaciones de hecho anteriores a su entrada en vigencia, cuando la Constitución Política establece la retroactividad benigna solo en materia penal, más no en materia laboral o previsional.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
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