Publicada en el Diario Oficial con fecha 17.12.10, por ley 29633, se incorporó el art. 568-A al Código Civil, otorgándose la facultad a una persona adulto mayor, en pleno uso de sus facultades mentales, a nombrar su curador o curadores. Los requisitos formales son: escritura pública, presentación de dos testigos y, si bien la ley no lo expresa, estamos seguros que los notarios solicitarán también un certificado de salud física y/o mental expedido por un centro médico del Ministerio de Salud.
Debemos tener presente que conforme al artículo 565 del CC se instituye la curatela para los incapaces mayores de edad, la administración de bienes y asuntos determinados. Un caso típico es cuando una persona, por la avanzada edad, pierde sus facultades mentales, por lo que una persona capaz debe encargarse de sus asuntos y administrar adecuadamente sus bienes.
A partir de la fecha para cualquier proceso de interdicción será necesario presentar la certificación registral de la existencia de nombramiento de curador.
La modificatoria tiene sus ventajas, como que la propia persona designe a su libre voluntad y arbitrio a quien considere de mayor confianza a fin de nombrarlo curador en caso sus facultades físicas o mentales decaigan, o disponer en qué personas no debe recaer el cargo. Incluso podrá designar curadores sustitutos. Sin embargo, al ser requisito la escritura pública, la accesibilidad de esta ventaja se verá limitada a un número reducido de interesados.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es
miércoles, 29 de diciembre de 2010
viernes, 17 de diciembre de 2010
PRESUNCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO, LEY 29618
El 24 de Noviembre pasado fue publicada la ley 29618 que establece la presunción que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. Aparentemente pareciera no tener trascendencia jurídica la norma en cuestión, sino fuera por el alto número de inmuebles de propiedad del estado en posesión de particulares.
La ley “castiga” al propietario negligente que permite que terceros se posesionen de su bien y lo usufructúen sin recibir nada a cambio, dado que la propiedad no es absoluta y tiene una función social. En consecuencia, el posesionario que ocupa un bien y se comporta como si fuese el propietario, tendrá el derecho de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, proceso mediante el cual adquiere la titularidad del bien.
Es así que con esta ley el Estado se “cura en salud” mediante una presunción legal iuris et de iure que es el poseedor de los inmuebles de su propiedad, declarando en el artículo segundo de la citada norma “la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal”. En buen romance “se aseguró”.
Pero, para dejar una “ventana abierta” en la disposición complementaria transitoria de la ley bajo comentario señala que aquellas personas, naturales o jurídicas, que se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, podrán acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial de los inmuebles que vienen ocupando.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es
La ley “castiga” al propietario negligente que permite que terceros se posesionen de su bien y lo usufructúen sin recibir nada a cambio, dado que la propiedad no es absoluta y tiene una función social. En consecuencia, el posesionario que ocupa un bien y se comporta como si fuese el propietario, tendrá el derecho de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, proceso mediante el cual adquiere la titularidad del bien.
Es así que con esta ley el Estado se “cura en salud” mediante una presunción legal iuris et de iure que es el poseedor de los inmuebles de su propiedad, declarando en el artículo segundo de la citada norma “la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal”. En buen romance “se aseguró”.
Pero, para dejar una “ventana abierta” en la disposición complementaria transitoria de la ley bajo comentario señala que aquellas personas, naturales o jurídicas, que se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, podrán acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial de los inmuebles que vienen ocupando.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es
miércoles, 20 de octubre de 2010
PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO PROCEDE REPOSICIÓN EN EL CAS
PRECISIONES. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA APLICACIÓN DE ESTE RÉGIMEN ESPECIAL para el personal EN EL SECTOR PÚBL
No procede reposición en el CAS
Ante un despido injustificado trabajadores solo serán indemnizados
TC remarca derecho a estabilidad laboral relativa de este personal
El Tribunal Constitucional (TC) precisó recientemente la constitucionalidad de los contratos temporales en el régimen CAS para cubrir labores ordinarias y permanentes en una entidad pública, mediante una resolución de aclaración de la sentencia emitida a través del Exp. Nº 03818-2009-PA/TC. A continuación, el laboralista Ricardo Herrera explica los alcances de esta importante decisión.
¿Qué aportes tiene la nueva sentencia del tribunal?
–El Tribunal afirmó que el personal CAS sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su indemnización, dado que los contratos CAS son a plazo determinado y el CAS es un régimen laboral especial y transitorio, que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.
Esto plantea un reto al Parlamento que, en materia de empleo público, sólo se quedó en la ley marco del empleo público, estando pendiente, entre otras, la Ley de la carrera pública.
El Colegiado, además, sustentó su pronunciamiento en el art. 7.d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que, en caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización, la reposición u otra forma de resarcimiento que prevea la legislación nacional.
Curiosamente, la misma norma motivó que en 2002 el TC considere que el despido injustificado da lugar a la reposición si el trabajador la solicita vía amparo, en la lógica de la estabilidad laboral absoluta. Entonces, el tribunal admitió tácitamente que es posible contratar temporalmente personal en el régimen CAS para labores ordinarias y permanentes, con posibilidad de prorrogar indefinidamente la relación a plazo fijo.
Es así que el artículo 5 del DS Nº 075-2008-PCM establece que la duración de cada contrato no debe exceder el año fiscal, pudiendo ser prorrogado indefinidamente para siguientes ejercicios fiscales.
¿Es posible establecer estas limitaciones al personal CAS?
–Es posible por lo siguiente. Primero, según la Ley marco del empleo público, a la administración pública se ingresa por concurso público para tener relaciones laborales a plazo indefinido, no siendo el caso del personal CAS, por lo que se justifica que sólo puedan celebrar contratos a plazo fijo.
Segundo, es un régimen especial en el sector público, como lo son el régimen agrario y el de exportación no tradicional en el sector privado, que permiten la contratación temporal de manera indefinida también para labores ordinarias y permanentes. Recordemos que la acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27360, que estableció el régimen especial agrario, fue declarada infundada por el TC en noviembre de 2007 (Exp. Nº 0027-2006-AI/TC).
Responsabilidades del MTPE
¿Qué había sostenido el TC en la acción de inconstitucionalidad contra el Régimen CAS?
–Mediante sentencia del 07 de setiembre pasado, el tribunal declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el D. Leg. Nº 1057, que creó el Régimen Especial de CAS. Así, consideró, con carácter vinculante, que el contrato CAS es un contrato laboral y que el régimen CAS es un régimen especial, que coexiste con los regímenes de los D. Leg. Nºs 276 y 728 para la contratación del personal en la administración pública.
Si bien es cierto que el CAS no otorga iguales derechos laborales que los otros regímenes (por ejemplo, no hay derecho a CTS ni gratificaciones y vacaciones), para el TC es un avance sobre la contratación para servicios no personales que existía antes en el Estado y que no otorgaba derecho laboral alguno. Además, el colegiado considera que el CAS no es discriminatorio sino solo diferente al resto.
De cualquier modo, el TC considera necesario que el Ministerio de Trabajo regule antes de fin del presente año la forma en que el personal CAS debe ejercer sus derechos a sindicalización y huelga, y los límites de contratación de este personal, con base en porcentajes de la población laboral en cada entidad pública y otros criterios razonables para tal efecto.
Nuevas reglas
1 Para el TC, la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DS Nº 045-2008-PCM, respecto de los contratos administrativos de servicios, es el siguiente:
2 Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
3 Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.
Subsanan incertidumbres
¿Qué aspectos no abordó el TC en el primer pronunciamiento?
Uno de los temas clave sobre el cual no se pronunció el TC fue si el personal CAS podía válidamente realizar labores ordinarias y permanentes en cada entidad pública, es decir, labores vinculadas al objeto social de ésta y de requerimiento constante. Otro de los temas importantes, vinculado al primero, era qué régimen de estabilidad laboral tienen los trabajadores CAS.
Recordemos que el art. 13 del DS Nº 075-2008-PCM, Reglamento del D. Leg. Nº 1057, permite que la entidad pública pueda despedir al trabajador CAS por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales o la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas. En este caso, la entidad pública debe cursar una carta de emplazamiento, darle 5 días útiles al trabajador para que descargue y, con o sin éste, decidir si lo despide o no. Si es lo primero, debe cursar la carta de despido motivando la decisión, que agota la vía administrativa. Entonces, el trabajador puede impugnar tal decisión ante el Tribunal del Servicio Civil.
En caso de despido injustificado, la entidad pública debe pagar una penalidad equivalente a las retribuciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato CAS, con el tope de 2 retribuciones mensuales.
FUENTE: DIARIO OFICIAL ELPERUANO
Fecha:20/10/2010
No procede reposición en el CAS
Ante un despido injustificado trabajadores solo serán indemnizados
TC remarca derecho a estabilidad laboral relativa de este personal
El Tribunal Constitucional (TC) precisó recientemente la constitucionalidad de los contratos temporales en el régimen CAS para cubrir labores ordinarias y permanentes en una entidad pública, mediante una resolución de aclaración de la sentencia emitida a través del Exp. Nº 03818-2009-PA/TC. A continuación, el laboralista Ricardo Herrera explica los alcances de esta importante decisión.
¿Qué aportes tiene la nueva sentencia del tribunal?
–El Tribunal afirmó que el personal CAS sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su indemnización, dado que los contratos CAS son a plazo determinado y el CAS es un régimen laboral especial y transitorio, que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.
Esto plantea un reto al Parlamento que, en materia de empleo público, sólo se quedó en la ley marco del empleo público, estando pendiente, entre otras, la Ley de la carrera pública.
El Colegiado, además, sustentó su pronunciamiento en el art. 7.d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que, en caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización, la reposición u otra forma de resarcimiento que prevea la legislación nacional.
Curiosamente, la misma norma motivó que en 2002 el TC considere que el despido injustificado da lugar a la reposición si el trabajador la solicita vía amparo, en la lógica de la estabilidad laboral absoluta. Entonces, el tribunal admitió tácitamente que es posible contratar temporalmente personal en el régimen CAS para labores ordinarias y permanentes, con posibilidad de prorrogar indefinidamente la relación a plazo fijo.
Es así que el artículo 5 del DS Nº 075-2008-PCM establece que la duración de cada contrato no debe exceder el año fiscal, pudiendo ser prorrogado indefinidamente para siguientes ejercicios fiscales.
¿Es posible establecer estas limitaciones al personal CAS?
–Es posible por lo siguiente. Primero, según la Ley marco del empleo público, a la administración pública se ingresa por concurso público para tener relaciones laborales a plazo indefinido, no siendo el caso del personal CAS, por lo que se justifica que sólo puedan celebrar contratos a plazo fijo.
Segundo, es un régimen especial en el sector público, como lo son el régimen agrario y el de exportación no tradicional en el sector privado, que permiten la contratación temporal de manera indefinida también para labores ordinarias y permanentes. Recordemos que la acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27360, que estableció el régimen especial agrario, fue declarada infundada por el TC en noviembre de 2007 (Exp. Nº 0027-2006-AI/TC).
Responsabilidades del MTPE
¿Qué había sostenido el TC en la acción de inconstitucionalidad contra el Régimen CAS?
–Mediante sentencia del 07 de setiembre pasado, el tribunal declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el D. Leg. Nº 1057, que creó el Régimen Especial de CAS. Así, consideró, con carácter vinculante, que el contrato CAS es un contrato laboral y que el régimen CAS es un régimen especial, que coexiste con los regímenes de los D. Leg. Nºs 276 y 728 para la contratación del personal en la administración pública.
Si bien es cierto que el CAS no otorga iguales derechos laborales que los otros regímenes (por ejemplo, no hay derecho a CTS ni gratificaciones y vacaciones), para el TC es un avance sobre la contratación para servicios no personales que existía antes en el Estado y que no otorgaba derecho laboral alguno. Además, el colegiado considera que el CAS no es discriminatorio sino solo diferente al resto.
De cualquier modo, el TC considera necesario que el Ministerio de Trabajo regule antes de fin del presente año la forma en que el personal CAS debe ejercer sus derechos a sindicalización y huelga, y los límites de contratación de este personal, con base en porcentajes de la población laboral en cada entidad pública y otros criterios razonables para tal efecto.
Nuevas reglas
1 Para el TC, la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DS Nº 045-2008-PCM, respecto de los contratos administrativos de servicios, es el siguiente:
2 Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
3 Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.
Subsanan incertidumbres
¿Qué aspectos no abordó el TC en el primer pronunciamiento?
Uno de los temas clave sobre el cual no se pronunció el TC fue si el personal CAS podía válidamente realizar labores ordinarias y permanentes en cada entidad pública, es decir, labores vinculadas al objeto social de ésta y de requerimiento constante. Otro de los temas importantes, vinculado al primero, era qué régimen de estabilidad laboral tienen los trabajadores CAS.
Recordemos que el art. 13 del DS Nº 075-2008-PCM, Reglamento del D. Leg. Nº 1057, permite que la entidad pública pueda despedir al trabajador CAS por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales o la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas. En este caso, la entidad pública debe cursar una carta de emplazamiento, darle 5 días útiles al trabajador para que descargue y, con o sin éste, decidir si lo despide o no. Si es lo primero, debe cursar la carta de despido motivando la decisión, que agota la vía administrativa. Entonces, el trabajador puede impugnar tal decisión ante el Tribunal del Servicio Civil.
En caso de despido injustificado, la entidad pública debe pagar una penalidad equivalente a las retribuciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato CAS, con el tope de 2 retribuciones mensuales.
FUENTE: DIARIO OFICIAL ELPERUANO
Fecha:20/10/2010
viernes, 15 de octubre de 2010
TC ACLARA CONTRATOS CAS
TC aclara sentencia sobre contratos administrativos de servicios
El Tribunal Constitucional (TC) decidió aclarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DS N° 075-2008-PCM, respecto de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS).
Así detalló que “si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses”.
Esta interpretación es conforme con el principio-valor de dignidad de la persona reconocido en el art. 1 de la Constitución, pues imponerle al trabajador despedido en forma injustificada que inicie un proceso para otorgarle una indemnización, supone atribuirle una carga innecesaria que no se encuentra justificada en forma objetiva.
Al declarar infundada la demanda de amparo interpuesta contra Cofopri, contenida en el Exp. Nº 03818-2009-AA/TC, el TC refiere que en el caso del régimen laboral especial del CAS también el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria. Sin embargo, ello no podrá predicarse en el proceso de amparo porque desnaturalizaría la esencia del CAS, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.
FUENTE : Diario El Peruano
Fecha:15/10/2010
El Tribunal Constitucional (TC) decidió aclarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DS N° 075-2008-PCM, respecto de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS).
Así detalló que “si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses”.
Esta interpretación es conforme con el principio-valor de dignidad de la persona reconocido en el art. 1 de la Constitución, pues imponerle al trabajador despedido en forma injustificada que inicie un proceso para otorgarle una indemnización, supone atribuirle una carga innecesaria que no se encuentra justificada en forma objetiva.
Al declarar infundada la demanda de amparo interpuesta contra Cofopri, contenida en el Exp. Nº 03818-2009-AA/TC, el TC refiere que en el caso del régimen laboral especial del CAS también el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria. Sin embargo, ello no podrá predicarse en el proceso de amparo porque desnaturalizaría la esencia del CAS, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.
FUENTE : Diario El Peruano
Fecha:15/10/2010
miércoles, 8 de septiembre de 2010
CÓMO COMPRAR UN AUTO USADO Y NO MORIR EN EL INTENTO
Cómo comprar un auto usado: trámites y revisiones
Para adquirir un vehículo de segunda mano se deben revisar la mecánica del auto, así como la parte legal de la transferencia de propiedad
Sábado 07 de agosto de 2010 - 09:05 am
Por: Ricardo Serra Fuertes
Cuando uno compra un auto nuevo, su valor de reventa cae 20% de inmediato. Pero si usted no está dispuesto a pagar ese “extra” por el olor a nuevo, por el placer de retirar usted mismo las coberturas plásticas de los asientos y tapasoles, por el gusto de estrenar un producto tan sofisticado, por saber que va a cuidarlo desde el inicio, entonces la alternativa es adquirir un vehículo usado, que en muchos casos puede estar en tan buenas condiciones como uno nuevo.
Vea aquí una infografía sobre la oferta de diferentes modelos, en precios y rendimiento.
Para elegir qué auto comprar, evalúe sus necesidades. Vea si requiere un auto para ciudad o para caminos afirmados, si desea un vehículo económico en combustible o si está dispuesto a pagar más por uno de mayor tamaño y potencia. Evalúe también qué tan seguido llevará a toda su familia y qué tan seguido saldrá de viaje. Tomando esto en cuenta, usted podrá elegir entre un sedán, hatchback, camioneta u otros. En el mercado puede encontrar múltiples alternativas. Pero eso sí, recuerde que si se decide por un modelo que ingresó al país de segunda mano, no necesariamente el representante de marca local contará con los repuestos originales y el servicio adecuado para este.
Un dato importante es que debe hacer el esfuerzo por comprar el que tenga menor antigüedad posible.
“Los precios de los autos nuevos se han nivelado y han hecho que los usados también hayan bajado. Eso hace que uno ya no tenga que buscar un auto usado con 10 años de antigüedad. Nosotros sugerimos que el auto que vaya a comprar no tenga más de cinco años de antigüedad”, señaló Mario Sarco, subgerente de Ventas de la Línea Automóviles de Honda del Perú.
PAPELES
Un punto importante al adquirir un vehículo usado es que tenga los papeles en regla. En la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) uno puede pedir un boletín informativo, que cuesta S/.4, en el que figuran datos como nombre, DNI y dirección del propietario, las características originales del vehículo (incluido año de fabricación) y los acreedores de las garantías de la unidad. Este último punto es importante observar porque, como la mayoría de autos son financiados, el banco lo pone como prenda en caso de que no se pague del préstamo.
Víctor Mantilla, jefe de Ventas de ONE, división de Euroshop especializada en compra y venta de vehículos de diversas marcas, indica que en la Sunarp se obtiene el gravamen del automóvil, para ver si este está libre de juicios. Agrega que en el portal web del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.pe) se puede encontrar información sobre las papeletas pendientes de pago y los impuestos por cancelar (Impuesto al Patrimonio Vehicular).
Pero si quiere evitarse la búsqueda, no se preocupe, pues las notarías suelen hacerlas como parte de su servicio de realización del acta de transferencia.
Según Mantilla, una notaría cobra, por redactar dicha acta, entre S/.150 y S/.200, dependiendo de la que uno elija.
No olvide el gravamen policial, para ver si el auto tiene órdenes de captura. Este tiene un costo de S/.5 y lo consigue en el local de la Policía de Tránsito en el distrito de La Victoria, en la avenida 28 de Julio.
LA INSPECCIÓN
Un aspecto indispensable es evaluar las condiciones del vehículo, tanto del motor como de otras partes.
“Para la compra de autos usados sugerimos que haya recibido sus servicios en el representante de la marca, pues un vehículo puede verse bien, pero no necesariamente puede haber sido atendido con los repuestos originales y los aceites correctos”, hace notar Sarco, de Honda.
Además, la ventaja de atender a los vehículos en el concesionario es que, cuando sean ofrecidos en venta por el propietario, el comprador podrá conocer el historial del auto, como por ejemplo si ha faltado a alguno de los servicios recomendados por el fabricante, si ha tenido choques fuertes o leves, así como las reparaciones y repuestos originales que se han utilizado en el pasado.
¿CUÁNTO PAGAR?
El precio de un vehículo depende de muchos factores. Por ejemplo, dos automóviles del mismo año, marca y modelo pueden tener valores diferentes, dependiendo del recorrido, de los cuidados que hayan tenido, los choques, reparaciones e incluso de la urgencia de venta por parte del propietario.
Una referencia que utilizan los tasadores es descontar 20% por el primer año de antigüedad de un vehículo a partir de su precio como nuevo. Luego se va descontando 10% por año.
FUENTE: DIARIO EL COMERCIO 7.8.10
Para adquirir un vehículo de segunda mano se deben revisar la mecánica del auto, así como la parte legal de la transferencia de propiedad
Sábado 07 de agosto de 2010 - 09:05 am
Por: Ricardo Serra Fuertes
Cuando uno compra un auto nuevo, su valor de reventa cae 20% de inmediato. Pero si usted no está dispuesto a pagar ese “extra” por el olor a nuevo, por el placer de retirar usted mismo las coberturas plásticas de los asientos y tapasoles, por el gusto de estrenar un producto tan sofisticado, por saber que va a cuidarlo desde el inicio, entonces la alternativa es adquirir un vehículo usado, que en muchos casos puede estar en tan buenas condiciones como uno nuevo.
Vea aquí una infografía sobre la oferta de diferentes modelos, en precios y rendimiento.
Para elegir qué auto comprar, evalúe sus necesidades. Vea si requiere un auto para ciudad o para caminos afirmados, si desea un vehículo económico en combustible o si está dispuesto a pagar más por uno de mayor tamaño y potencia. Evalúe también qué tan seguido llevará a toda su familia y qué tan seguido saldrá de viaje. Tomando esto en cuenta, usted podrá elegir entre un sedán, hatchback, camioneta u otros. En el mercado puede encontrar múltiples alternativas. Pero eso sí, recuerde que si se decide por un modelo que ingresó al país de segunda mano, no necesariamente el representante de marca local contará con los repuestos originales y el servicio adecuado para este.
Un dato importante es que debe hacer el esfuerzo por comprar el que tenga menor antigüedad posible.
“Los precios de los autos nuevos se han nivelado y han hecho que los usados también hayan bajado. Eso hace que uno ya no tenga que buscar un auto usado con 10 años de antigüedad. Nosotros sugerimos que el auto que vaya a comprar no tenga más de cinco años de antigüedad”, señaló Mario Sarco, subgerente de Ventas de la Línea Automóviles de Honda del Perú.
PAPELES
Un punto importante al adquirir un vehículo usado es que tenga los papeles en regla. En la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) uno puede pedir un boletín informativo, que cuesta S/.4, en el que figuran datos como nombre, DNI y dirección del propietario, las características originales del vehículo (incluido año de fabricación) y los acreedores de las garantías de la unidad. Este último punto es importante observar porque, como la mayoría de autos son financiados, el banco lo pone como prenda en caso de que no se pague del préstamo.
Víctor Mantilla, jefe de Ventas de ONE, división de Euroshop especializada en compra y venta de vehículos de diversas marcas, indica que en la Sunarp se obtiene el gravamen del automóvil, para ver si este está libre de juicios. Agrega que en el portal web del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.pe) se puede encontrar información sobre las papeletas pendientes de pago y los impuestos por cancelar (Impuesto al Patrimonio Vehicular).
Pero si quiere evitarse la búsqueda, no se preocupe, pues las notarías suelen hacerlas como parte de su servicio de realización del acta de transferencia.
Según Mantilla, una notaría cobra, por redactar dicha acta, entre S/.150 y S/.200, dependiendo de la que uno elija.
No olvide el gravamen policial, para ver si el auto tiene órdenes de captura. Este tiene un costo de S/.5 y lo consigue en el local de la Policía de Tránsito en el distrito de La Victoria, en la avenida 28 de Julio.
LA INSPECCIÓN
Un aspecto indispensable es evaluar las condiciones del vehículo, tanto del motor como de otras partes.
“Para la compra de autos usados sugerimos que haya recibido sus servicios en el representante de la marca, pues un vehículo puede verse bien, pero no necesariamente puede haber sido atendido con los repuestos originales y los aceites correctos”, hace notar Sarco, de Honda.
Además, la ventaja de atender a los vehículos en el concesionario es que, cuando sean ofrecidos en venta por el propietario, el comprador podrá conocer el historial del auto, como por ejemplo si ha faltado a alguno de los servicios recomendados por el fabricante, si ha tenido choques fuertes o leves, así como las reparaciones y repuestos originales que se han utilizado en el pasado.
¿CUÁNTO PAGAR?
El precio de un vehículo depende de muchos factores. Por ejemplo, dos automóviles del mismo año, marca y modelo pueden tener valores diferentes, dependiendo del recorrido, de los cuidados que hayan tenido, los choques, reparaciones e incluso de la urgencia de venta por parte del propietario.
Una referencia que utilizan los tasadores es descontar 20% por el primer año de antigüedad de un vehículo a partir de su precio como nuevo. Luego se va descontando 10% por año.
FUENTE: DIARIO EL COMERCIO 7.8.10
viernes, 27 de agosto de 2010
Cobro de beneficios no significa consentimiento del despido
Cobro de beneficios no significa consentimiento del despido, precisan
Para TC tampoco será causal de improcedencia del amparo, según el fallo
En adelante, el cobro de la compensación por tiempo de servicios no será considerado como consentimiento del despido y causal de improcedencia del proceso de amparo. Así lo determinó el Tribunal Constitucional (TC) al declarar fundada la demanda de amparo en el Expediente Nº 03052-2009-PA/TC, que aprueba un nuevo precedente vinculante en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo.
En efecto, a través de la referida sentencia, el colegiado ha establecido tres importantes reglas de carácter vinculante y de aplicación inmediata a los procesos que a la fecha se encuentren en trámite, tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante.
La primera regla refiere que el cobro de los beneficios sociales (Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por tanto, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo, explicó el laboralista Germán Lora, al comentar los alcances de este fallo.
Luego, el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que cumpla el mismo fin (“incentivos”) supone la aceptación de la forma alternativa prevista por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
Finalmente, el pago pendiente de la Compensación por Tiempo de Servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin. “Es decir, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad”, dijo.
Difusión
Ante la trascendencia de esta decisión, el tribunal dispuso además notificar la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), a efectos de difundir los precedentes vinculantes e informar a los trabajadores sobre las condiciones para impugnar un despido lesivo de derechos fundamentales.
Los miembros de este colegiado, por unanimidad, adoptaron un nuevo criterio jurisprudencial respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba su compensación por tiempo de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Modifican extinción del vínculo laboral
El nuevo precedente vinculante del TC en relación con el cobro de beneficios sociales y la posibilidad de demandar la reposición, en definitiva, cambiará todo el concepto de la extinción del vínculo laboral en la legislación y su praxis en los juicios laborales.
En opinión del laboralista Germán Lora Álvarez, los empleadores tendrán que potenciar mucho la figura de la negociación por muto acuerdo con el trabajador, para que en forma expresa y consentida se manifieste la extinción del vínculo laboral, sin amenazas ni violencias, como una forma de evitar futuras demandas de amparos.
Se acabaron, dijo, las renuncias o extinciones del vínculo laboral de manera tácita. En adelante, será necesario que el trabajador cobre la indemnización por despido arbitrario para declarar improcedente cualquier demanda de reposición.
Por su parte, el laboralista Ricardo Herrera manifestó que esta medida solo uniforma el tratamiento de las acciones judiciales de impugnación del despido, tanto en la vía ordinaria como constitucional. En la actualidad, explicó, por la vía ordinaria laboral es posible demandar la indemnización por despido arbitrario, habiéndose cobrado los beneficios sociales.
Criterios vinculantes
Anteriormente, para el TC, la firma de la liquidación de beneficios sociales o el cobro de la CTS importaba la aceptación del término del contrato de trabajo.
Ahora, con este nuevo criterio del colegiado, en los casos de despido arbitrario, la firma de la liquidación de beneficios sociales o el cobro de la CTS no serán suficientes para no admitir una demanda de amparo de reposición.
En consecuencia, será necesario que el trabajador cobre la indemnización por despido arbitrario para la improcedencia de una demanda de reposición.
Sentencia histórica
Es una sentencia histórica, dentro del marco constitucional de los derechos de la persona. ¿Por qué? Pues el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden al trabajador, no debe considerarse una aceptación del accionar irregular del empleador, sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria.
EL PERUANO 24.8.2010
Para TC tampoco será causal de improcedencia del amparo, según el fallo
En adelante, el cobro de la compensación por tiempo de servicios no será considerado como consentimiento del despido y causal de improcedencia del proceso de amparo. Así lo determinó el Tribunal Constitucional (TC) al declarar fundada la demanda de amparo en el Expediente Nº 03052-2009-PA/TC, que aprueba un nuevo precedente vinculante en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo.
En efecto, a través de la referida sentencia, el colegiado ha establecido tres importantes reglas de carácter vinculante y de aplicación inmediata a los procesos que a la fecha se encuentren en trámite, tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante.
La primera regla refiere que el cobro de los beneficios sociales (Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por tanto, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo, explicó el laboralista Germán Lora, al comentar los alcances de este fallo.
Luego, el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que cumpla el mismo fin (“incentivos”) supone la aceptación de la forma alternativa prevista por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
Finalmente, el pago pendiente de la Compensación por Tiempo de Servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin. “Es decir, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad”, dijo.
Difusión
Ante la trascendencia de esta decisión, el tribunal dispuso además notificar la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), a efectos de difundir los precedentes vinculantes e informar a los trabajadores sobre las condiciones para impugnar un despido lesivo de derechos fundamentales.
Los miembros de este colegiado, por unanimidad, adoptaron un nuevo criterio jurisprudencial respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba su compensación por tiempo de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Modifican extinción del vínculo laboral
El nuevo precedente vinculante del TC en relación con el cobro de beneficios sociales y la posibilidad de demandar la reposición, en definitiva, cambiará todo el concepto de la extinción del vínculo laboral en la legislación y su praxis en los juicios laborales.
En opinión del laboralista Germán Lora Álvarez, los empleadores tendrán que potenciar mucho la figura de la negociación por muto acuerdo con el trabajador, para que en forma expresa y consentida se manifieste la extinción del vínculo laboral, sin amenazas ni violencias, como una forma de evitar futuras demandas de amparos.
Se acabaron, dijo, las renuncias o extinciones del vínculo laboral de manera tácita. En adelante, será necesario que el trabajador cobre la indemnización por despido arbitrario para declarar improcedente cualquier demanda de reposición.
Por su parte, el laboralista Ricardo Herrera manifestó que esta medida solo uniforma el tratamiento de las acciones judiciales de impugnación del despido, tanto en la vía ordinaria como constitucional. En la actualidad, explicó, por la vía ordinaria laboral es posible demandar la indemnización por despido arbitrario, habiéndose cobrado los beneficios sociales.
Criterios vinculantes
Anteriormente, para el TC, la firma de la liquidación de beneficios sociales o el cobro de la CTS importaba la aceptación del término del contrato de trabajo.
Ahora, con este nuevo criterio del colegiado, en los casos de despido arbitrario, la firma de la liquidación de beneficios sociales o el cobro de la CTS no serán suficientes para no admitir una demanda de amparo de reposición.
En consecuencia, será necesario que el trabajador cobre la indemnización por despido arbitrario para la improcedencia de una demanda de reposición.
Sentencia histórica
Es una sentencia histórica, dentro del marco constitucional de los derechos de la persona. ¿Por qué? Pues el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden al trabajador, no debe considerarse una aceptación del accionar irregular del empleador, sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria.
EL PERUANO 24.8.2010
jueves, 19 de agosto de 2010
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA SUNAT
Desde el 1 octubre próximo, toda orden de pago, resolución coactiva que disponga la acumulación de expedientes o resolución de intendencia u oficina zonal que resuelva las solicitudes de devoluciones presentadas por sujetos del Nuevo régimen único simplificado, podrán ser notificadas a través de Sunat Operaciones en Línea.
La administración tributaria, de esa manera, decidió incorporar nuevos actos administrativos a ser notificados a los deudores tributarios por medio de sistemas de comunicación electrónicos, mediante la RA Nº 234-2010/Sunat.
Para que los deudores tributarios tengan acceso a dicha forma de notificación solo será necesario que hayan obtenido el Código de usuario y la Clave Sol que le permitan a éstos acceder a Sunat Operaciones en Línea, refiere un informe legal del Estudio Gálvez & Dolorier Abogados.
Según la norma citada, la Sunat podrá notificar a los deudores tributarios por el medio electrónico Notificaciones SOL con las órdenes de pago emitidas al amparo del artículo 78 del Código Tributario, las resoluciones coactivas que disponen la acumulación de expedientes, así como con las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución de las percepciones acumuladas no compensadas por concepto de Impuesto General a las Ventas, presentadas por los sujetos del Nuevo RUS.
Comunicar igualmente a los deudores tributarios las resoluciones notificadas a las empresas del sistema financiero a través del Sistema de embargo por medios telemáticos (SEMT), que ordenen el embargo en forma de retención, el levantamiento del citado embargo o la entrega del monto retenido en moneda nacional.
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 16/08/2010
La administración tributaria, de esa manera, decidió incorporar nuevos actos administrativos a ser notificados a los deudores tributarios por medio de sistemas de comunicación electrónicos, mediante la RA Nº 234-2010/Sunat.
Para que los deudores tributarios tengan acceso a dicha forma de notificación solo será necesario que hayan obtenido el Código de usuario y la Clave Sol que le permitan a éstos acceder a Sunat Operaciones en Línea, refiere un informe legal del Estudio Gálvez & Dolorier Abogados.
Según la norma citada, la Sunat podrá notificar a los deudores tributarios por el medio electrónico Notificaciones SOL con las órdenes de pago emitidas al amparo del artículo 78 del Código Tributario, las resoluciones coactivas que disponen la acumulación de expedientes, así como con las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución de las percepciones acumuladas no compensadas por concepto de Impuesto General a las Ventas, presentadas por los sujetos del Nuevo RUS.
Comunicar igualmente a los deudores tributarios las resoluciones notificadas a las empresas del sistema financiero a través del Sistema de embargo por medios telemáticos (SEMT), que ordenen el embargo en forma de retención, el levantamiento del citado embargo o la entrega del monto retenido en moneda nacional.
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 16/08/2010
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