jueves, 29 de marzo de 2012

Sunarp otorga seguridad a las uniones de hecho

Entidad adopta nuevas reglas para inscripción de estas relaciones

Objetivo es que los convivientes puedan preservar sus patrimonios

Información capital. A la fecha, los convivientes al inscribir su unión de hecho en el registro de personas naturales de la Sunarp están obligados a definir con precisión tanto la fecha de inicio de esta relación como la de su desenlace, en el caso que este ocurriera, de conformidad con la Resolución Nº 050-2012-SUNARP/SN.

En efecto, la norma modifica los actuales criterios para la inscripción de las uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados, a fin de diferenciar con exactitud los bienes muebles e inmuebles que les corresponde a ambos de los que no les pertenece, a fin de evitar una injusta redistribución de sus patrimonios.
En consecuencia, ahora los convivientes podrán preservar sus derechos patrimoniales o de propiedad, en aplicación de la citada norma, refirió un vocero de los registros públicos.
Así, la directiva cumple con precisar la forma de aplicar la disposición contenida en el artículo 326° del Código Civil cuando establece que la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable, en concordancia con el precedente administrativo.
Este último se refiere al 85 Pleno Registral realizado en marzo pasado, en que se aprobó como precedente obligatorio de que no resulta necesario que el notario de manera expresa señale la fecha de iniciación de la unión de hecho, cuando dicho dato consta en la solicitud presentada por los convivientes, la misma que obra inserta en la escritura pública.
Por ello, la Sunarp dispuso modificar el inc. i) del literal b) del punto 5.4 de la Directiva Nº 002-2011-SUNARP, sobre la calificación registral, para que la escritura pública respectiva contengan la declaración de los convivientes sobre la fecha de inicio de la unión y de su cese, de ser el caso.

FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO
Fecha:27/03/2012

viernes, 10 de febrero de 2012

Indemnizaciones serán de oficio: Para casos de separación de hecho

Indemnizaciones serán de oficio

Montos tendrán la naturaleza de obligación legal y solidaridad familiar

Jueces deberán pronunciarse sobre cónyuge más afectado

MARIA ÁVALOS mávalos@editoraperu.com.pe

Las indemnizaciones derivadas de la causal de separación de hecho en un proceso de divorcio, que podrán determinarse hasta de oficio, no tienen carácter de responsabilidad civil contractual o extracontractual sino de equidad y solidaridad familiar, afirmó el vocal supremo Víctor Ticona Postigo, quien en diálogo con el Diario Oficial El Peruano explica los acuerdos asumidos durante el Tercer Pleno Casatorio Civil dela Corte Suprema, cuyos alcances se estiman revolucionarán el Derecho de Familia.¿Por qué se afirma que estos acuerdos van a generar una revolución importante en el derecho de Familia y el Matrimonio?

–Debo precisar que hasta antes de dictarse este precedente, nuestros tribunales recibían, en forma continua y reiterada, expedientes de juzgados inferiores en que se venía resolviendo el tema indemnizatorio previsto en el segundo párrafo del art. 345-A del Código Civil con criterios disímiles, evidenciándose una falta de uniformidad sobre la naturaleza de la indemnización, su probanza, necesidad o no de que esta sea solicitada expresamente por la parte afectada o determinada de oficio por el juzgador, entre otros aspectos relacionados con el divorcio, por lo que resultaba necesario establecer pautas para una interpretación vinculante en este tema.

¿Se esclarece entonces la naturaleza de la indemnización?

–Así es, advertimos que muchas veces los jueces aplicaban normas que contradecían con el deber de protección y que existía poca claridad en la doctrina sobre la naturaleza de la indemnización, encontrando autores que la consideraban con carácter alimenticio, otros con criterio reparador y hasta de responsabilidad contractual o extracontractual. En ese sentido, se acordó que la indemnización o la adjudicación de bienes, en su caso, tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí, y que su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar.

¿Que ahora podrá ser determinada hasta de oficio?

–En efecto, frente al debate sobre si la indemnización o adjudicación de bienes debía ser establecida de oficio o por el juez a instancia de parte, vía la demanda o reconvención, se acordó que procederá el establecimiento de la indemnización a pedido de parte o incluso de oficio, siempre que en este último caso se hubiera alegado expresamente los hechos configurativos de los perjuicios y que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio. Inclusive hemos establecido algo muy importante, ahora los jueces están obligados en todos los procesos a decir y motivar si hay o no cónyuge perjudicado. Si lo hubiera, tendrá que señalar las pruebas; y, si no, también.

La condición de cónyuge perjudicado, ¿cómo se determinará?

–Por ejemplo, será suficiente que el cónyuge alegue que su consorte lo abandonó en el hogar conyugal sin causa justificada, con sus hijos menores de edad, y que por esta razón estuvo obligado a demandar el cumplimiento de la obligación alimenticia en la vía judicial, para que entonces, acreditada esta situación fáctica, el juez deba considerarlo como el cónyuge más perjudicado, y por tanto, fijar una indemnización o disponer la adjudicación de bienes sociales a su favor.

¿Existirá deber de verificar?

–Sí, pues, no será procedente que el juez, bajo el único y simple argumento de que tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, fije a su arbitrio una indemnización o disponga la adjudicación referida, sin que por lo menos se haya alegado en el proceso los hechos configurativos de algunos perjuicios o sin que exista prueba alguna o peor aún, si existe renuncia expresa del cónyuge interesado.

Expedientes en trámite

• ¿A qué casos será aplicable este precedente judicial vinculante? Será aplicable no solo a casos de divorcio, sino también a los de separación de cuerpos en que se alegue la causal de separación de hecho, siempre que estén en trámite.

• ¿Cómo determinar el daño? Se evaluará bajo una base objetiva en qué consisten los perjuicios, apreciándose en cada caso concreto, si existen circunstancias como el grado de afectación emocional o psicológica; la tenencia y custodia de hecho de los hijos y la dedicación al hogar; si dicho cónyuge debió demandar alimentos para él y sus hijos, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si quedó en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y la situación que tenía durante el matrimonio, entre otros hechos. Aquí deberán verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición del cónyuge más perjudicado como consecuencia de la separación o divorcio.

Los hechos

1 Segúnla Cas. Nº 4664-2010-PUNO, un esposo solicitó separación de cuerpos por separación de hecho y la esposa en la reconvención pidió una indemnización, relatando, además, que apoyó económicamente al marido en sus estudios universitarios y que no obstante ello, la maltrato verbal y físicamente.

2 Tanto en primera como en segunda instancia se declara la separación de hecho y se le otorga a la esposa una indemnización por S/. 10,000.00. El tribunal, asimismo, consideró que se había configurado una aflicción en los sentimientos y frustración del proyecto de vida matrimonial, tratándose de un supuesto de responsabilidad civil familiar de tipo contractual. El demandante interpuso recurso de casación.

3 El acuerdo fue adoptado por las salas civiles dela Corte Suprema, compuestas por Luis Almenara, Ramiro De Valdivia, Ana Aranda, Andrés Caroajulca, Sabino León, José Palomino, Ricardo Vinatea, Francisco Miranda y Aristóteles Álvarez.





Flexibilizan actuación de pruebas

En concordancia conla Constitución, el juez de familia ahora tendrá amplias facultades tuitivas para poder pronunciarse sobre puntos que formalmente no hubieran sido propuestos por las partes en sus demandas o reconvención, explicó el magistrado y ponente de este pleno casatorio, Víctor Ticona Postigo. Así, el juez podrá disponer de oficio la actuación de la prueba pertinente, de conformidad con el art. 194° del Código Procesal Civil, fijándose dos límites a esta iniciativa probatoria: que se circunscribirá a los hechos alegados por las partes y que se respete el derecho de defensa. Este precedente permite también al juez recurrir a los sucedáneos de los medios probatorios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado por la separación de hecho.

FUENTE: EL PERUANO Fecha:06/02/2012

miércoles, 11 de enero de 2012

MODIFICACIONES A LA LEY DE FILIACIÓN JUDICIAL

Dentro de las leyes aprobadas finalizando el año anterior se encuentra la ley 29821 que modifica diversos artículos de la ley de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, comúnmente conocida como “la ley ADN” en vista que es el medio probatorio por excelencia en este tipo de procesos.

Dentro de los cambios que trae, se encuentra la acumulación de pretensiones. Hasta antes de la modificatoria, la persona interesada que quería solicitar no solo la declaratoria de filiación, sino también una pensión de alimentos (por lo común la finalidad que se persigue en estos procesos, es decir que el progenitor quede obligado a la manutención del hijo que se niega a reconocer), debía ir a un proceso posterior, ya con la inscripción en la partida de nacimiento de la anotación judicial. Ahora, con la modificatoria, el (o la) accionante puede acumular ambas pretensiones en una sola demanda, siendo la de alimentos de carácter accesorio, es decir siendo declarada fundada la pretensión principal (la de filiación), se declara fundada también la accesoria (alimentos).

Ello guarda concordancia con otra modificatoria reciente, la del artículo 675º del Código Procesal Civil, modificado por ley 29803, en la cual se le concede al juez la facultad de ordenar de oficio (sin necesidad que la parte actuante lo solicite) asignación anticipada en caso de existir hijos menores “con indubitable relación familiar” como reza la norma.

Si lo trasladamos al contexto de los procesos por filiación judicial, el juez podría ordenar una asignación anticipada al momento que tenga los resultados de la prueba que acreditan “la indubitable relación familiar”, si esta es positiva claro está, sin necesidad de esperar a dictar sentencia; o si el demandado no se opuso a la demanda en tiempo oportuno también podría ordenar la asignación. En todo caso es una interpretación válida a la que el juez está facultado y puede ejercerla conforme a ley.

Volviendo al proceso de filiación judicial la norma establece como sujeto activo a “quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad”. Vale decir que el accionante o demandante no necesariamente puede ser la madre del menor cuyo reconocimiento judicial se solicita, sino pueden ser también los padres de la madre (los abuelos del menor), el tutor, un tío, un hermano mayor o cualquier persona que esté interesada en la declaración de paternidad. En teoría el abanico de posibilidades es amplio, puede abarcar incluso hasta a parientes del presunto progenitor que quieren establecer “su inocencia” (que no es el padre).

En cuanto a la oposición del demandado, este deberá oponerse tanto a la pretensión principal (la declaración de paternidad) como a la accesoria (la pretensión de alimentos). Si no se opone en el plazo de diez días, el mandato judicial se convierte en definitiva declaración judicial de paternidad y el juez dictará sentencia también sobre la pretensión de alimentos.

Si hay oposición, la prueba por excelencia es la prueba biológica del ADN, cuyo costo lo asume el demandado. Si la prueba es positiva, asume los costos del proceso; si es negativa se declara infundada la demanda y los costos los asume la parte demandada, quien deberá reintegrar al demandado los costos de la prueba.

Ese es uno de los extremos más discutibles de la norma, en vista que en la práctica va a ser bastante remoto y poco probable que el reintegro de los costos se produzca una vez realizada la prueba. Apelando a un principio de bien superior (el derecho que tiene un menor de llevar los nombres de sus progenitores y las consecuencias que ello conlleva) va a dar lugar a que siendo los procesos de filiación de paternidad prácticamente gratuitos proliferen las llamadas “demandas maliciosas”. Quizás lo más sensato hubiese sido otorgarle un crédito a el o la demandante (o en todo caso el auxilio judicial de demostrarse que carece de recursos) y si la prueba es positiva lo paga la parte demandada y de ser negativa lo reintegra la parte demandante; pero el Estado “le ha soplado la plumita” a la sociedad, en concreto al presunto progenitor.

El proceso se inicia ante el juez de paz letrado y la sentencia es apelable luego de tres días de ser notificada la parte afectada.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

miércoles, 19 de octubre de 2011

Bueno es el crédito pero no tanto

La "moraleja" es que no se debe abusar del uso del crédito. EJJ

Bueno es el crédito pero no tanto Por: Richard Webb
Los paquetes de cigarrillos traen una advertencia sobre el daño que fumar causa a la salud y cada botella de cerveza nos anuncia que “tomar bebidas alcohólicas en exceso es dañino”. Otras drogas se prohíben a secas, sin apelar al buen sentido del consumidor. Propongo que en cada tarjeta de crédito se imprima la leyenda “Comprar a crédito puede ser dañino”, en letra claramente legible. La ley nos obliga a usar cinturón de seguridad en el carro, y casco en la motocicleta. Imponemos seguros obligatorios contra la vejez, la enfermedad y una diversidad de riesgos, limitando así la libertad personal. Decimos estar en la era de los derechos humanos y el liberalismo económico, pero practicamos un creciente paternalismo regulatorio. ¿Por qué no, entonces, protegernos también del riesgo del crédito desmedido? Que es un riesgo, no cabe la menor duda. La acumulación de hipotecas y tarjetas de crédito ha producido la crisis económica que hoy amenaza al mundo. Incluso en tiempos normales muchos hogares caen en el consumo excesivo y un alto porcentaje de los pequeños negocios no resultan. Ni siquiera Steve Jobs se salvó de fracasos.
La necesidad de una intervención contra el riesgo deudor es la misma que obliga a intervenir ante otros comportamientos adictivos y autodestructivos. Ser una persona racional, instruida y emotivamente madura no nos libra del autoengaño que se manifiesta en el adulterio, el juego en casinos, la obesidad y la velocidad en las carreteras. La neurociencia ha descubierto la fuerza de la dopamina en el cerebro, sustancia que produce expectativas de placer que se superponen sobre la materia gris encargada de la mirada fría. Al final, el cerebro es una máquina de limitada capacidad y no tan difícil de engañar. El cálculo racional es derrotado mil y una veces por la traición del cerebro mismo y la complicidad de los marketeros interesados en esa derrota que, en el caso del crédito, son los bancos.
El crédito es una ayuda valiosa en la vida. En el Perú un ‘boom’ crediticio sin precedentes ha levantado a familias y pequeños empresarios y ha sido uno de los motores del milagro peruano. Pero mucho riego ahoga la planta, la velocidad en la carretera mata y el endeudamiento nos termina empobreciendo. Hemos creado una ideología del crédito como panacea, como solución personal y nacional, incluso como herramienta de filantropía. Tremendo error, porque al final la riqueza y la tranquilidad, ambas, descansan no en las deudas sino en el ahorro y el capital propio.

FUENTE: DIARIO EL COMERCIO

lunes, 29 de agosto de 2011

Diferencias entre día no laborable y el feriado calendario

• Día no laborable del 29 de agosto. En cumplimiento del DS Nº 019-2011-PCM, el próximo lunes 29 de agosto fue declarado día no laborable en el sector público, con el propósito de promover el turismo interno y sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios públicos indispensables.

Así, el día no laborable en el sector público será compensado o recuperado en la oportunidad que lo establezca el titular de la entidad pública. Mientras que para el sector privado, los centros de trabajo podrán acogerse al día no laborable (29 de agosto), previo acuerdo entre el empleador y trabajadores, quienes deberán establecer la forma de recuperación del día que se deje de laborar (mediante horas extras, descuentos de vacaciones), a falta de acuerdo decidirá el empleador.
El próximo lunes 29 de agosto no es feriado remunerado, en consecuencia, el trabajador de la actividad privada que labore el 29 de agosto tendrá derecho a su remuneración normal por el día trabajado, sin sobretasa adicional, afirmó el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Lozano.


• Feriado 30 de agosto. Según el D. Leg. 713, Ley de descansos remunerados, el martes 30 de agosto próximo (Día de Santa Rosa de Lima) es un feriado de alcance nacional remunerado para todos los trabajadores del sector público y privado.
En consecuencia, por el día feriado no laborable, los trabajadores perciben la remuneración de un día de trabajo, que se paga directamente proporcional al número de días efectivamente laborados durante la semana, la quincena o el mes, según se haya convenido el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
Cuando dicho feriado coincide con el día de descanso semanal del trabajador, este –sin trabajar– percibe el importe del feriado no laborable. Si el trabajador laborara, sin descanso sustitutorio en otro día de la semana, percibirá doble remuneración: una remuneración por el feriado y otra por haber laborado en día feriado.

FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO
Fecha:25/08/2011

miércoles, 17 de agosto de 2011

CASO RIPLEY

Si bien concluir como hace el autor del artículo, que los padecimientos de los trabajadores de la cadena de tiendas Ripley se debe al modelo económico, es bastante exagerado, dado que “el modelo económico” es el mismo que funciona en Chile, donde los trabajadores de Ripley gozan de amplios beneficios laborales que sus pares peruanos no los tienen. Lo que sí es cierto es el trato laboral indigno que sufren nuestros connacionales en las tiendas Ripley, con sueldos de miseria de apenas cien nuevos soles al mes (poco más de US$ 35.00 dólares mensuales), inferior al mínimo legal, debiendo conseguir la diferencia “recurseándose” con las comisiones de venta, incluso engañando a los propios clientes para que acepten las condiciones leoninas de los créditos en dichas tiendas.
Creo que si en algo se condice el espíritu nacionalista del actual gobierno sería en la protección de sus connacionales, y en el Caso Ripley tiene una magnífica oportunidad para demostrarlo, vía el Ministerio de Trabajo, a fin de determinar las condiciones laborales de los trabajadores PERUANOS de la conocida cadena de tiendas. Esperemos que el titular de la cartera de Trabajo tome el caso con la seriedad que amerita.
EJJ


RIPLEY, modelo para desarmar
Por Enrique Fernández-Maldonado
Sociólogo

Escucho a los trabajadores de Ripley y Saga que reclaman salarios justos y mejores condiciones laborales, y me pregunto por las limitaciones de un modelo pensado para atraer inversiones al costo que sea. No solo en materia laboral, donde la falta de garantías para los trabajadores juega a favor de las inequidades sociales, sino también en materia de política económica, donde la hegemonía de un modelo de producción, acumulación y consumo impide la posibilidad de un crecimiento sostenible, inclusivo y democrático.

Hay quienes recurren a la mentira para defender la actual política económica, afirmando que cualquier cambio en el modelo podría “detener lo avanzado”. Como Jaime de Althaus, para quien el carácter primario exportador de nuestra economía es un mito que las exportaciones no tradicionales y la importación de bienes de capital se encargarían de desmentir.

La realidad, sin embargo, es otra: ni el modelo laboral (pensado para “incentivar las inversiones”) garantiza el acceso a un trabajo decente, ni el modelo económico permite “desenganchar” el crecimiento de la explotación y exportación de materias primas.

En efecto: gracias a las leyes laborales que heredamos del fujimorismo, tiendas comerciales con una presencia importante en el mercado local fijan salarios “básicos” de 100 soles, que completan pagando “comisiones” por ventas. Un criterio abusivo por donde se le mire: bajo este sistema los ingresos laborales dependen no de la productividad ni de las horas laboradas por los “colaboradores”, impedidos de negociar con el comprador o cliente, sino del precio y calidad del producto, competencia exclusiva de la empresa. Si a esto sumamos la negativa de estas firmas a negociar una mejor distribución de los ingresos (superiores, en el caso de Ripley, a los US$ 1,000 millones en 2010), nos encontramos en las antípodas de la responsabilidad social empresarial.

Pero hay más. Invito a quien lea esta columna a realizar el siguiente ejercicio: visite una tienda Ripley o Saga, y revise el etiquetado de los artículos de vestir. Hágalo varias veces hasta formarse una opinión. Verá que la mayoría es mercadería elaborada –no por las Mypes de Gamarra o Chincha, cuya tasa de “mortalidad” producto del dumping social supera las mil empresas por año– en China, país del que proviene el 77% de nuestras importaciones textiles (Gestión, 8/08/11). Un modelo de negocios que amplía considerablemente el margen de utilidades… generando empleos en el exterior.

No solo eso: empresas como Ripley son acusadas de presentar publicidad engañosa sobre sus productos, ofertas y promociones; de inducir al endeudamiento ofreciendo sistemas de crédito con intereses excesivos y descuentos inexistentes; por tener sistemas de atención de reclamos e información al cliente deficientes; por cobrar servicios de seguros no solicitados; por “tercerizar” o “triangular” con otras empresas para eludir responsabilidades, entre otras prácticas reñidas con las buenas prácticas empresariales (ww.aspec.org).

Por eso, quienes abogan por la continuidad de este modelo falsean la realidad para esconder sus contradicciones. Pasan por alto la importancia de contar con un sector público eficiente no solo en la prestación de servicios básicos, sino también en la promoción de la actividad económica local y productiva. Solo así se podrá superar la pobreza y avanzar hacia un crecimiento inclusivo y sostenible. Objetivo esquivo si se mantienen las actuales reglas de juego, favorables a los grandes grupos de poder económico.
FUENTE: DIARIO LA REPÚBLICA
16.8.11

miércoles, 27 de julio de 2011

Modifican obligación de entregar boletas de pago

En adelante, la firma o recepción de la confirmación de las boletas de pago no implica la renuncia del trabajador respecto de otras sumas, que no aparezcan en ella, y que considere que le corresponde, afirmó el laboralista Germán Lora, al analizar los alcances del DS Nº 009-2011-TR, que modifica la obligación de entregar dichos documentos.



La norma, de esa manera, perfecciona los artículos 18, 19 y 20 del DS Nº 001-98-TR, sobre la obligación de los empleadores de entregar boletas de pago. Así, estos cambios se refieren a la acreditación del pago de la remuneración, la entrega de boletas de pago, la firma en las boletas de pago y los efectos de la firma o entrega de la boleta de pago, que deberán ser atendidos por todos los empleadores del país.

Respecto a la entrega de boletas de pago, explicó que ahora podrá realizarse físicamente o mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

“Así, de manera alternativa, y previo acuerdo con el trabajador, la boleta podrá ser entregada al trabajador empleando los siguientes medios tecnológicos, como el Intranet, correo electrónico u otros de similar naturaleza. Cuando este sea el caso, el empleador deberá dejar la debida constancia que garantice su emisión y efectiva recepción por parte del trabajador”, dijo.

Inclusive, si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Sin embargo, en estos casos, corresponderá a la empresa la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y entrega de la boleta de pago al trabajador, refiere la norma.

En cuanto al uso de la firma, se regula que en aquellos casos donde el empleador cuente con menos de 100 trabajadores, la boleta de pago deberá ser sellada y firmada por este o por su representante legal. Mientras que, de sobrepasar dicho personal, la firma podrá ser digitalizada, siempre que exista acuerdo con los empleadores e inscripción en el registro de firmas a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

El sector Trabajo, igualmente dispuso que la boleta de pago será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. Además, el duplicado de este documento quedará en poder del empleador. Mientras que, en el caso que la entrega sea por medios físicos, si el trabajador no supiera firmar, se imprimirá su huella digital.

El laboralista sostuvo que la publicación de esta norma flexibilizará no solo la actuación de los empleadores frente a la citada obligación, sino también el desarrollo de las inspecciones, cuyos funcionarios muchas veces desconocían estas prácticas por cuestiones de formalismo pese a que ya están reguladas en la legislación.





Promueven bancarización

Las nuevas reglas para la acreditación del pago de las remuneraciones afianzan la bancarización en el país, afirmó el laboralista Germán Lora Álvarez.

Según la norma en comentario, el pago de la remuneración se acredita con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando dicho pago se realice a través de terceros. En el caso que el pago deba realizarse mediante empresas del sistema financiero, la acreditación se efectuará con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros del trabajador.

Con esto se permite demostrar el pago de la remuneración no solo con la firma de la boleta respectiva, sino también con cualquier documento que deje constancia del depósito en la cuenta de haberes del trabajador, comentó.





Registro de firmas

El MTPE deberá aprobar las normas para la implementación del registro de firmas, en un plazo no mayor de 90 días hábiles, manifestó el especialista Germán Lora, quien en su opinión dicha medida resultaba innecesaria puesto ya está en los registros públicos.

Incluso consideró que el uso de la firma digitalizada a partir de 100 trabajadores, resulta demasiada, pues talvez se debió fijar un rango menor.

FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO
Fecha:26/07/2011