domingo, 6 de diciembre de 2009

RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LAS UNIONES DE HECHO

Por ley 29451 se incorporó al DL 19990 –Ley del Sistema Nacional de Pensiones y de la Seguridad Social- el artículo 84-A por el cual se crea el régimen especial de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho, régimen que tendrá los siguientes requisitos:
a) Las partes de la sociedad conyugal o la unión de hecho deberán ser mayores a los 65 años de edad.
b) Deberán tener más de 10 años de relación conyugal o de convivencia permanente y estable.
c) No perciban pensión de jubilación alguna, y
d) Acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor a los 20 años.

La pensión de jubilación tiene la condición de bien social y su monto no es menor a la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones. El beneficio es percibido por ambos cónyuges o convivientes y en caso de fallecimiento, el supérstite percibe el 50% de la pensión. La pensión de jubilación caduca (en propiedad sería “deja de tener efecto”) por invalidación del matrimonio, disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho por sentencia judicial.

Cabe precisar que las uniones de hecho solo son reconocidas por sentencia judicial y siempre y cuando hombre y mujer sean libres de todo impedimento (no ser casados ambos o alguno de ellos, tener capacidad de ejercicio, ser mayores de edad, etc.). El artículo 5º de la Constitución Política del país la define como “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho…”.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

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