miércoles, 29 de diciembre de 2010

CURADOR DE ADULTO MAYOR

Publicada en el Diario Oficial con fecha 17.12.10, por ley 29633, se incorporó el art. 568-A al Código Civil, otorgándose la facultad a una persona adulto mayor, en pleno uso de sus facultades mentales, a nombrar su curador o curadores. Los requisitos formales son: escritura pública, presentación de dos testigos y, si bien la ley no lo expresa, estamos seguros que los notarios solicitarán también un certificado de salud física y/o mental expedido por un centro médico del Ministerio de Salud.

Debemos tener presente que conforme al artículo 565 del CC se instituye la curatela para los incapaces mayores de edad, la administración de bienes y asuntos determinados. Un caso típico es cuando una persona, por la avanzada edad, pierde sus facultades mentales, por lo que una persona capaz debe encargarse de sus asuntos y administrar adecuadamente sus bienes.

A partir de la fecha para cualquier proceso de interdicción será necesario presentar la certificación registral de la existencia de nombramiento de curador.

La modificatoria tiene sus ventajas, como que la propia persona designe a su libre voluntad y arbitrio a quien considere de mayor confianza a fin de nombrarlo curador en caso sus facultades físicas o mentales decaigan, o disponer en qué personas no debe recaer el cargo. Incluso podrá designar curadores sustitutos. Sin embargo, al ser requisito la escritura pública, la accesibilidad de esta ventaja se verá limitada a un número reducido de interesados.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

viernes, 17 de diciembre de 2010

PRESUNCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO, LEY 29618

El 24 de Noviembre pasado fue publicada la ley 29618 que establece la presunción que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. Aparentemente pareciera no tener trascendencia jurídica la norma en cuestión, sino fuera por el alto número de inmuebles de propiedad del estado en posesión de particulares.

La ley “castiga” al propietario negligente que permite que terceros se posesionen de su bien y lo usufructúen sin recibir nada a cambio, dado que la propiedad no es absoluta y tiene una función social. En consecuencia, el posesionario que ocupa un bien y se comporta como si fuese el propietario, tendrá el derecho de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, proceso mediante el cual adquiere la titularidad del bien.

Es así que con esta ley el Estado se “cura en salud” mediante una presunción legal iuris et de iure que es el poseedor de los inmuebles de su propiedad, declarando en el artículo segundo de la citada norma “la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal”. En buen romance “se aseguró”.

Pero, para dejar una “ventana abierta” en la disposición complementaria transitoria de la ley bajo comentario señala que aquellas personas, naturales o jurídicas, que se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, podrán acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial de los inmuebles que vienen ocupando.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

miércoles, 20 de octubre de 2010

PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO PROCEDE REPOSICIÓN EN EL CAS

PRECISIONES. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA APLICACIÓN DE ESTE RÉGIMEN ESPECIAL para el personal EN EL SECTOR PÚBL
No procede reposición en el CAS


Ante un despido injustificado trabajadores solo serán indemnizados


TC remarca derecho a estabilidad laboral relativa de este personal


El Tribunal Constitucional (TC) precisó recientemente la constitucionalidad de los contratos temporales en el régimen CAS para cubrir labores ordinarias y permanentes en una entidad pública, mediante una resolución de aclaración de la sentencia emitida a través del Exp. Nº 03818-2009-PA/TC. A continuación, el laboralista Ricardo Herrera explica los alcances de esta importante decisión.


¿Qué aportes tiene la nueva sentencia del tribunal?
–El Tribunal afirmó que el personal CAS sólo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado no tiene derecho a reposición sino sólo a su indemnización, dado que los contratos CAS son a plazo determinado y el CAS es un régimen laboral especial y transitorio, que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.
Esto plantea un reto al Parlamento que, en materia de empleo público, sólo se quedó en la ley marco del empleo público, estando pendiente, entre otras, la Ley de la carrera pública.


El Colegiado, además, sustentó su pronunciamiento en el art. 7.d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que, en caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización, la reposición u otra forma de resarcimiento que prevea la legislación nacional.


Curiosamente, la misma norma motivó que en 2002 el TC considere que el despido injustificado da lugar a la reposición si el trabajador la solicita vía amparo, en la lógica de la estabilidad laboral absoluta. Entonces, el tribunal admitió tácitamente que es posible contratar temporalmente personal en el régimen CAS para labores ordinarias y permanentes, con posibilidad de prorrogar indefinidamente la relación a plazo fijo.
Es así que el artículo 5 del DS Nº 075-2008-PCM establece que la duración de cada contrato no debe exceder el año fiscal, pudiendo ser prorrogado indefinidamente para siguientes ejercicios fiscales.


¿Es posible establecer estas limitaciones al personal CAS?
–Es posible por lo siguiente. Primero, según la Ley marco del empleo público, a la administración pública se ingresa por concurso público para tener relaciones laborales a plazo indefinido, no siendo el caso del personal CAS, por lo que se justifica que sólo puedan celebrar contratos a plazo fijo.
Segundo, es un régimen especial en el sector público, como lo son el régimen agrario y el de exportación no tradicional en el sector privado, que permiten la contratación temporal de manera indefinida también para labores ordinarias y permanentes. Recordemos que la acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 27360, que estableció el régimen especial agrario, fue declarada infundada por el TC en noviembre de 2007 (Exp. Nº 0027-2006-AI/TC).


Responsabilidades del MTPE

¿Qué había sostenido el TC en la acción de inconstitucionalidad contra el Régimen CAS?
–Mediante sentencia del 07 de setiembre pasado, el tribunal declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el D. Leg. Nº 1057, que creó el Régimen Especial de CAS. Así, consideró, con carácter vinculante, que el contrato CAS es un contrato laboral y que el régimen CAS es un régimen especial, que coexiste con los regímenes de los D. Leg. Nºs 276 y 728 para la contratación del personal en la administración pública.
Si bien es cierto que el CAS no otorga iguales derechos laborales que los otros regímenes (por ejemplo, no hay derecho a CTS ni gratificaciones y vacaciones), para el TC es un avance sobre la contratación para servicios no personales que existía antes en el Estado y que no otorgaba derecho laboral alguno. Además, el colegiado considera que el CAS no es discriminatorio sino solo diferente al resto.
De cualquier modo, el TC considera necesario que el Ministerio de Trabajo regule antes de fin del presente año la forma en que el personal CAS debe ejercer sus derechos a sindicalización y huelga, y los límites de contratación de este personal, con base en porcentajes de la población laboral en cada entidad pública y otros criterios razonables para tal efecto.


Nuevas reglas

1 Para el TC, la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DS Nº 045-2008-PCM, respecto de los contratos administrativos de servicios, es el siguiente:


2 Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.


3 Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.


Subsanan incertidumbres

¿Qué aspectos no abordó el TC en el primer pronunciamiento?


Uno de los temas clave sobre el cual no se pronunció el TC fue si el personal CAS podía válidamente realizar labores ordinarias y permanentes en cada entidad pública, es decir, labores vinculadas al objeto social de ésta y de requerimiento constante. Otro de los temas importantes, vinculado al primero, era qué régimen de estabilidad laboral tienen los trabajadores CAS.




Recordemos que el art. 13 del DS Nº 075-2008-PCM, Reglamento del D. Leg. Nº 1057, permite que la entidad pública pueda despedir al trabajador CAS por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales o la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas. En este caso, la entidad pública debe cursar una carta de emplazamiento, darle 5 días útiles al trabajador para que descargue y, con o sin éste, decidir si lo despide o no. Si es lo primero, debe cursar la carta de despido motivando la decisión, que agota la vía administrativa. Entonces, el trabajador puede impugnar tal decisión ante el Tribunal del Servicio Civil.


En caso de despido injustificado, la entidad pública debe pagar una penalidad equivalente a las retribuciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato CAS, con el tope de 2 retribuciones mensuales.


FUENTE: DIARIO OFICIAL ELPERUANO
Fecha:20/10/2010

viernes, 15 de octubre de 2010

TC ACLARA CONTRATOS CAS

TC aclara sentencia sobre contratos administrativos de servicios

El Tribunal Constitucional (TC) decidió aclarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DS N° 075-2008-PCM, respecto de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS).

Así detalló que “si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses”.

Esta interpretación es conforme con el principio-valor de dignidad de la persona reconocido en el art. 1 de la Constitución, pues imponerle al trabajador despedido en forma injustificada que inicie un proceso para otorgarle una indemnización, supone atribuirle una carga innecesaria que no se encuentra justificada en forma objetiva.

Al declarar infundada la demanda de amparo interpuesta contra Cofopri, contenida en el Exp. Nº 03818-2009-AA/TC, el TC refiere que en el caso del régimen laboral especial del CAS también el proceso de amparo tendría eficacia restitutoria. Sin embargo, ello no podrá predicarse en el proceso de amparo porque desnaturalizaría la esencia del CAS, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil.


FUENTE : Diario El Peruano
Fecha:15/10/2010

miércoles, 8 de septiembre de 2010

CÓMO COMPRAR UN AUTO USADO Y NO MORIR EN EL INTENTO

Cómo comprar un auto usado: trámites y revisiones
Para adquirir un vehículo de segunda mano se deben revisar la mecánica del auto, así como la parte legal de la transferencia de propiedad

Sábado 07 de agosto de 2010 - 09:05 am

Por: Ricardo Serra Fuertes

Cuando uno compra un auto nuevo, su valor de reventa cae 20% de inmediato. Pero si usted no está dispuesto a pagar ese “extra” por el olor a nuevo, por el placer de retirar usted mismo las coberturas plásticas de los asientos y tapasoles, por el gusto de estrenar un producto tan sofisticado, por saber que va a cuidarlo desde el inicio, entonces la alternativa es adquirir un vehículo usado, que en muchos casos puede estar en tan buenas condiciones como uno nuevo.

Vea aquí una infografía sobre la oferta de diferentes modelos, en precios y rendimiento.

Para elegir qué auto comprar, evalúe sus necesidades. Vea si requiere un auto para ciudad o para caminos afirmados, si desea un vehículo económico en combustible o si está dispuesto a pagar más por uno de mayor tamaño y potencia. Evalúe también qué tan seguido llevará a toda su familia y qué tan seguido saldrá de viaje. Tomando esto en cuenta, usted podrá elegir entre un sedán, hatchback, camioneta u otros. En el mercado puede encontrar múltiples alternativas. Pero eso sí, recuerde que si se decide por un modelo que ingresó al país de segunda mano, no necesariamente el representante de marca local contará con los repuestos originales y el servicio adecuado para este.

Un dato importante es que debe hacer el esfuerzo por comprar el que tenga menor antigüedad posible.

“Los precios de los autos nuevos se han nivelado y han hecho que los usados también hayan bajado. Eso hace que uno ya no tenga que buscar un auto usado con 10 años de antigüedad. Nosotros sugerimos que el auto que vaya a comprar no tenga más de cinco años de antigüedad”, señaló Mario Sarco, subgerente de Ventas de la Línea Automóviles de Honda del Perú.

PAPELES
Un punto importante al adquirir un vehículo usado es que tenga los papeles en regla. En la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) uno puede pedir un boletín informativo, que cuesta S/.4, en el que figuran datos como nombre, DNI y dirección del propietario, las características originales del vehículo (incluido año de fabricación) y los acreedores de las garantías de la unidad. Este último punto es importante observar porque, como la mayoría de autos son financiados, el banco lo pone como prenda en caso de que no se pague del préstamo.

Víctor Mantilla, jefe de Ventas de ONE, división de Euroshop especializada en compra y venta de vehículos de diversas marcas, indica que en la Sunarp se obtiene el gravamen del automóvil, para ver si este está libre de juicios. Agrega que en el portal web del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.pe) se puede encontrar información sobre las papeletas pendientes de pago y los impuestos por cancelar (Impuesto al Patrimonio Vehicular).

Pero si quiere evitarse la búsqueda, no se preocupe, pues las notarías suelen hacerlas como parte de su servicio de realización del acta de transferencia.

Según Mantilla, una notaría cobra, por redactar dicha acta, entre S/.150 y S/.200, dependiendo de la que uno elija.

No olvide el gravamen policial, para ver si el auto tiene órdenes de captura. Este tiene un costo de S/.5 y lo consigue en el local de la Policía de Tránsito en el distrito de La Victoria, en la avenida 28 de Julio.

LA INSPECCIÓN
Un aspecto indispensable es evaluar las condiciones del vehículo, tanto del motor como de otras partes.

“Para la compra de autos usados sugerimos que haya recibido sus servicios en el representante de la marca, pues un vehículo puede verse bien, pero no necesariamente puede haber sido atendido con los repuestos originales y los aceites correctos”, hace notar Sarco, de Honda.

Además, la ventaja de atender a los vehículos en el concesionario es que, cuando sean ofrecidos en venta por el propietario, el comprador podrá conocer el historial del auto, como por ejemplo si ha faltado a alguno de los servicios recomendados por el fabricante, si ha tenido choques fuertes o leves, así como las reparaciones y repuestos originales que se han utilizado en el pasado.

¿CUÁNTO PAGAR?
El precio de un vehículo depende de muchos factores. Por ejemplo, dos automóviles del mismo año, marca y modelo pueden tener valores diferentes, dependiendo del recorrido, de los cuidados que hayan tenido, los choques, reparaciones e incluso de la urgencia de venta por parte del propietario.

Una referencia que utilizan los tasadores es descontar 20% por el primer año de antigüedad de un vehículo a partir de su precio como nuevo. Luego se va descontando 10% por año.
FUENTE: DIARIO EL COMERCIO 7.8.10

viernes, 27 de agosto de 2010

Cobro de beneficios no significa consentimiento del despido

Cobro de beneficios no significa consentimiento del despido, precisan

Para TC tampoco será causal de improcedencia del amparo, según el fallo

En adelante, el cobro de la compensación por tiempo de servicios no será considerado como consentimiento del despido y causal de improcedencia del proceso de amparo. Así lo determinó el Tribunal Constitucional (TC) al declarar fundada la demanda de amparo en el Expediente Nº 03052-2009-PA/TC, que aprueba un nuevo precedente vinculante en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo.

En efecto, a través de la referida sentencia, el colegiado ha establecido tres importantes reglas de carácter vinculante y de aplicación inmediata a los procesos que a la fecha se encuentren en trámite, tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante.

La primera regla refiere que el cobro de los beneficios sociales (Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por tanto, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo, explicó el laboralista Germán Lora, al comentar los alcances de este fallo.
Luego, el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que cumpla el mismo fin (“incentivos”) supone la aceptación de la forma alternativa prevista por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

Finalmente, el pago pendiente de la Compensación por Tiempo de Servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin. “Es decir, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad”, dijo.


Difusión
Ante la trascendencia de esta decisión, el tribunal dispuso además notificar la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), a efectos de difundir los precedentes vinculantes e informar a los trabajadores sobre las condiciones para impugnar un despido lesivo de derechos fundamentales.


Los miembros de este colegiado, por unanimidad, adoptaron un nuevo criterio jurisprudencial respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba su compensación por tiempo de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.


Modifican extinción del vínculo laboral

El nuevo precedente vinculante del TC en relación con el cobro de beneficios sociales y la posibilidad de demandar la reposición, en definitiva, cambiará todo el concepto de la extinción del vínculo laboral en la legislación y su praxis en los juicios laborales.
En opinión del laboralista Germán Lora Álvarez, los empleadores tendrán que potenciar mucho la figura de la negociación por muto acuerdo con el trabajador, para que en forma expresa y consentida se manifieste la extinción del vínculo laboral, sin amenazas ni violencias, como una forma de evitar futuras demandas de amparos.

Se acabaron, dijo, las renuncias o extinciones del vínculo laboral de manera tácita. En adelante, será necesario que el trabajador cobre la indemnización por despido arbitrario para declarar improcedente cualquier demanda de reposición.

Por su parte, el laboralista Ricardo Herrera manifestó que esta medida solo uniforma el tratamiento de las acciones judiciales de impugnación del despido, tanto en la vía ordinaria como constitucional. En la actualidad, explicó, por la vía ordinaria laboral es posible demandar la indemnización por despido arbitrario, habiéndose cobrado los beneficios sociales.


Criterios vinculantes
Anteriormente, para el TC, la firma de la liquidación de beneficios sociales o el cobro de la CTS importaba la aceptación del término del contrato de trabajo.


Ahora, con este nuevo criterio del colegiado, en los casos de despido arbitrario, la firma de la liquidación de beneficios sociales o el cobro de la CTS no serán suficientes para no admitir una demanda de amparo de reposición.


En consecuencia, será necesario que el trabajador cobre la indemnización por despido arbitrario para la improcedencia de una demanda de reposición.


Sentencia histórica

Es una sentencia histórica, dentro del marco constitucional de los derechos de la persona. ¿Por qué? Pues el cobro de los beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden al trabajador, no debe considerarse una aceptación del accionar irregular del empleador, sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria.

EL PERUANO 24.8.2010

jueves, 19 de agosto de 2010

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA SUNAT

Desde el 1 octubre próximo, toda orden de pago, resolución coactiva que disponga la acumulación de expedientes o resolución de intendencia u oficina zonal que resuelva las solicitudes de devoluciones presentadas por sujetos del Nuevo régimen único simplificado, podrán ser notificadas a través de Sunat Operaciones en Línea.


La administración tributaria, de esa manera, decidió incorporar nuevos actos administrativos a ser notificados a los deudores tributarios por medio de sistemas de comunicación electrónicos, mediante la RA Nº 234-2010/Sunat.


Para que los deudores tributarios tengan acceso a dicha forma de notificación solo será necesario que hayan obtenido el Código de usuario y la Clave Sol que le permitan a éstos acceder a Sunat Operaciones en Línea, refiere un informe legal del Estudio Gálvez & Dolorier Abogados.


Según la norma citada, la Sunat podrá notificar a los deudores tributarios por el medio electrónico Notificaciones SOL con las órdenes de pago emitidas al amparo del artículo 78 del Código Tributario, las resoluciones coactivas que disponen la acumulación de expedientes, así como con las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución de las percepciones acumuladas no compensadas por concepto de Impuesto General a las Ventas, presentadas por los sujetos del Nuevo RUS.


Comunicar igualmente a los deudores tributarios las resoluciones notificadas a las empresas del sistema financiero a través del Sistema de embargo por medios telemáticos (SEMT), que ordenen el embargo en forma de retención, el levantamiento del citado embargo o la entrega del monto retenido en moneda nacional.


FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 16/08/2010

viernes, 6 de agosto de 2010

RECONOCIMIENTO DE UNIONES DE HECHO POR LA VÍA NOTARIAL

La ley 29560, recientemente promulgada, ha permitido el reconocimiento de las uniones de hecho por la vía notarial, lo que antes de su promulgación se encontraba reservado al Poder Judicial.
Debemos tener presente que el reconocimiento solo es posible de reunir los requisitos señalados en el art. 326 del Código Civil, es decir la unión libre y voluntaria de un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial a fin de alcanzar fines y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, originando en consecuencia una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales si la unión ha durado por lo menos dos años continuos.
Cabe precisar que los requisitos que debe tener la solicitud ante Notario son:
1. Nombres y firmas de ambos solicitantes.
2. Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos años de manera continúa.
3. Declaración expresa que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno hace vida en común con otro hombre o mujer.
4. Certificado domiciliario de los solicitantes.
5. Certificado negativo de la unión de hecho expedido por Registros Públicos.
6. Declaración testimonial de dos personas que den fe sobre la convivencia de la pareja por dos o más años.
7. Otros documentos que acrediten la unión de hecho.
Al margen de la redacción un tanto defectuosa de la norma, es evidente que se ha querido resaltar la buena fe de los declarantes, como una forma de facilitar el reconocimiento de estas uniones a fin de garantizar una sociedad de gananciales que será retroactiva al momento del inicio de la unión de hecho. Incluso se ha posibilitado la figura de la “declaración de cesación de la unión de hecho” a efectos de liquidar el patrimonio social.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

miércoles, 21 de julio de 2010

QUÉ EMPRESA CONSTITUIR

Es la pregunta más frecuente en la consulta. Y la respuesta uniforme es “Depende”.
Depende si el empresario es uno solo o un grupo de dos o más personas.
Si el riesgo lo asume uno mismo, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada basta y sobra. La EIRL ha demostrado su fortaleza y una de las pocas leyes (el D.L. 21621) que se mantienen vigentes hace más de treinta años.
Si son un grupo de amigos de toda la vida o compañeros de trabajo o de profesión, una Sociedad Anónima Cerrada es lo ideal. La SAC fue pensada para los socios que se conocen de siempre y cuyos vínculos van más allá de lo empresarial. Un grupo pequeño de no más de veinte personas.
En cambio si hablamos de una relación más fría e impersonal, la Sociedad Anónima tradicional se ajusta a eso. Socios que se ven solo en la Asamblea de Accionistas, que preguntan cómo van las utilidades y el manejo de su empresa, y hasta la próxima reunión.
Ya no hablemos de la Sociedad Anónima Abierta, especial para conglomerados o multinacionales, donde los socios son miles y de distintas categorías.
Por eso cada persona debe ajustar la forma societaria conforme a sus necesidades, lo que sea más viable a lo que tiene pensado para la empresa que quiere hacer.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es
ejjabogados@gmail.com

jueves, 8 de julio de 2010

Formatos de demandas laborales

Especialista reconoce que facilitan el acceso a la justicia
Establecen cronograma de implementación de Ley Procesal del Trabajo
A pocos días de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal del Trabajo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) aprobó los formatos de demanda laboral ante los juzgados de paz letrado y juzgados especializados con competencia en materia laboral que deberán usar los trabajadores en el marco de la aplicación de esta norma para presentar sus demandas laborales cuya cuantía no supere las 70 unidades de referencia procesal (URP) (S/. 25,200.00).
También aprobó el respectivo cronograma de implementación de dicha norma procesal para el presente año y dispuso que su aplicación comience en el Distrito Judicial de Tacna el 15 de julio próximo.

Ambas medidas fueron adoptadas por el CEPJ mediante las resoluciones administrativas 198 y 232-2010-CE-PJ, respectivamente, en cumplimiento de lo dispuesto por la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497.

Características
Tanto el formato de demanda laboral ante juzgado de paz letrado aplicable para requerimientos de suma de dinero de hasta 50 URP como el formato de demanda laboral ante juzgado especializado con competencia en materia laboral aplicable para demandas de suma de dinero de más de 50 URP a 70 URP, tienen diez ítems. Los tres primeros de cada formato están reservados para colocar los datos del demandante, representante o apoderado y del demandado, respectivamente.

En el cuarto ítem se colocan los conceptos y montos de cada concepto que integra el petitorio, mientras que en el quinto ítem se deberá detallar la fundamentación fáctica, vale decir fechas de ingreso y cese del trabajador demandante, motivo de su cese, cargo que desempeñaba, tipo de remuneración y monto último de ésta.

En el sexto ítem figura la vía procedimental, que para el caso del formato de demanda laboral ante juzgado de paz letrado es proceso abreviado, en tanto que para el otro formato es proceso ordinario.

Los ítems séptimo y octavo están reservados en ambos formatos para colocar los medios probatorios y anexos de los mismos. En el noveno ítem se colocarán los motivos por los cuales se solicita la comparecencia sin abogado y el último ítem está reservado para la fecha y firma del demandante.

Monitoreo y seguimiento
Las acciones de seguimiento y monitoreo del cronograma de implementación de la norma procesal estará a cargo del equipo técnico de su implementación presidido por Jorge Solís Espinoza, miembro del CEPJ. Los presidentes de las 5 cortes superiores quedaron facultados a designar una comisión distrital de implementación, presidida por cada uno de ellos.

Facilidades
“Los formatos responden a tratar de que existan mayores facilidades para el acceso a la justicia por parte de los trabajadores de escasos recursos. Son formatos fáciles de llenar. Cualquier trabajador sin necesidad de un abogado puede usarlos porque la propia nueva Ley Procesal del Trabajo destaca que en procesos de menor cuantía los trabajadores no requieren de abogado y para compatibilizar esa falta de defensa cautiva el Estado lo que ha hecho es disponer que se den formatos sencillos para que los trabajadores puedan llenarlos y presentar su demanda. En definitiva estos formatos son bastante adecuados".

Jorge Toyama Miyagusuku
Abogado laboralista
FUENTE: EL PERUANO 8.7.10

miércoles, 23 de junio de 2010

NUEVOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

Modificarán los formatos e información mínima que los integran

Medida busca reducir los costos y facilitar cumplimiento tributario

A partir del próximo 1° de julio entrarán en vigencia las nuevas disposiciones para el uso de formatos e información mínima que deberán incorporarse a los libros y registros contables, de conformidad con la RS Nº 234-2006-Sunat, afirmó el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Lozano.

El objeto de esta norma para la administración tributaria no solo es reducir los costos y facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sino también flexibilizar los procedimientos sobre el uso de estos documentos para las pequeñas empresas.

Pero, cuáles son estas nuevas reglas que deberán observar los contribuyentes obligados para evitar sanciones por omisiones o incumplimientos. Al respecto, el especialista detalla que estas se refieren a la información mínima y formatos, número de formatos por cada libro o registro, cambio de denominación o razón social y la comunicación ante la pérdida, robo o destrucción de libros.

Zavala Lozano, de ese modo, refiere que desde julio próximo los libros y registros deberán contar con los datos de cabecera (Denominación del libro o registro; período y/o ejercicio al que corresponde la información registrada; número del RUC del contribuyente; apellidos y nombres, denominación y/o razón social).
Luego, el registro de operaciones observará lo siguiente: el orden cronológico o correlativo (salvo disposición en contrario); legible, sin espacio o líneas en blanco; enmendaduras, ni alteración. Uso del plan contable general vigente. Se totalizará el importe en cada folio, columna o cuenta contable hasta obtener el total general del período o ejercicio gravable, según corresponda; salvo que se trate de hojas sueltas o continuas, en cuyo caso se totalizará al finalizar el período o ejercicio. Irá en moneda nacional y en castellano.

Se incluirá además registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan; y, deberá contener folios originales, pues no se permitirá la adhesión de hojas o folios.
Finalmente, dijo, el libro de inventarios y balances debe ser firmado al cierre de cada período o ejercicio gravable, según corresponda; por el contribuyente o su representante legal, así como por el contador responsable de su elaboración.

Mejorará la comunicación
La información mínima que deben contener los libros y registros contables está prevista en la RS Nº 234-2006/SUNAT. Su aplicación es obligatoria a partir del 1° de julio de 2010, cualquiera fuera la forma de llevado de libro (manual o en hojas sueltas o continuas).
Los formatos (rayado) son también de uso obligatorio a partir del 1° de julio de 2010. Sin embargo, si los libros son llevados en hojas sueltas o continuas, no será exigible el formato, sino únicamente la información mínima.

Cambio de denominación o razón social
El deudor tributario que modifique su denominación o razón social puede optar, previa comunicación a SUNAT de dicho cambio, por:

Continuar utilizando los libros y registros con la denominación o razón social anterior hasta que se terminen.

Abrir nuevos libros y registros consignando la nueva denominación
o razón social, para lo cual deberá acreditar haber cerrado los libros y registros no utilizados que fueron legalizados con la anterior denominación o razón social.

Ante una situación de pérdida, robo o destrucción de libros, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los 15 días hábiles de ocurrido el hecho, adjuntando copia certificada de la denuncia policial. El contribuyente tendrá 60 días calendario para rehacer los libros y/o registros.

Formatos
Libro Caja y Bancos (2 formatos).
Libro de Ingresos y Gastos (2 formatos).
Libro de Inventarios y Balances (19 formatos).
Libros de Retenciones incisos e) y f) del Art. 34º del TUO del IR (1 formato).
Libro Diario (2 formatos: General y Simplificado).
Libro Mayor (1 formato).
Registro de Activos Fijos (4 formatos).
Registro de Compras (1 formato).
Registro de Consignaciones (2 formatos).
Registro de Costos (3 formatos).
Registro de Inventario permanente en unidades físicas (1 formato).
Registro de Inventario permanente Valorizado (1 formato).
Registro de Ventas e Ingresos (1 formato).
Además libros y registros deberán contener la información que dispone las normas legales que los crearon.

FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 22.6.10

jueves, 17 de junio de 2010

Cancelación de deudas municipales en especies

El Tribunal Constitucional (TC) ordenó a una comuna limeña que efectúe el pago de tributos en especies, un modo de cancelación de deudas reconocida además por el propio Código Tributario, cuyo artículo 32 establece la posibilidad que en el caso de las municipalidades el pago y tasas se haga por este medio.
Así lo establece en la sentencia recaída en el Exp. N° 03977-2009-PA/TC, que declara fundada la demanda, la cual advertía no haberse respetado el procedimiento estipulado para dicho pago regulado por una ordenanza municipal, y que tratándose de bienes perecibles tampoco procedía dicha forma de extinción de la obligación y, mucho menos, cuando no existía una resolución firme que autorice el abono en especie. Al respecto, el colegiado sostuvo que si bien es cierto que no se podía evidenciar de manera clara los tributos cancelados con la entrega de especies anotados ni a qué período debería imputarse tales entregas como parte de pago; sin embargo, quedaba clara la existencia de un acuerdo de voluntades, celebrado de buena fe entre las partes, a fin de dar por canceladas las deudas contraídas por el demandante con la municipalidad así como la concreción de ese acuerdo. Por ello, estableció que a pesar de las limitaciones probatorias propias del amparo, preexiste una obligación de la municipalidad de formalizar el acuerdo que consta en autos y practicar la liquidación correspondiente, para luego proceder a iniciar el procedimiento administrativo de la deuda tributaria o saldo que resultase. Esto porque no se evidenciaba la existencia del requisito administrativo de determinación de la deuda, sino más bien la existencia de un proceso coactivo que por su naturaleza (ejecutabilidad) solo estaría dirigido al cobro, cuando ya se ha determinado la deuda tributaria y agotado el recurso que la ley otorga al administrado. ía sido cancelada, como lo afirmaba el demandado, el TC señaló que ello no sería posible en ningún caso, ya que esa no es la finalidad del proceso de ejecución coactiva, en que no se determina una deuda, sino, por el contrario, se aseguraba el pago de una deuda ya determinada.
FUENTE: EL PERUANO 28.5.10

lunes, 7 de junio de 2010

Nuevo criterio del TC en los contratos laborales

En atención del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional podrán analizar la validez de la causa objetiva de la contratación temporal, aun cuando el propio trabajador demandante no lo haya cuestionado.

Así lo afirmó el laboralista José Ignacio Castro, al analizar la sentencia del colegiado recaída en el Exp. Nº 04844-2008-PA/TC. En consecuencia, recomendó que en los contratos de trabajo sujetos a modalidad, así como en sus renovaciones y prórrogas, se exprese de manera objetiva la causa que justifica la contratación temporal.

En efecto, el tribunal declaró fundada una demanda de amparo y ordenó la reposición de una trabajadora que cesó en una empresa por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo sujeto a la modalidad de incremento de actividades, invocando para ello el “principio de suplencia de queja deficiente”.

Ante dicho principio, el colegiado analizó –a pesar de no haber sido alegado en el proceso por la demandante– si en los contratos de trabajo temporales suscritos entre la empresa y la trabajadora había mediado simulación o fraude a las normas legales, con la finalidad de determinar si los mismos se habían desnaturalizado y, por consiguiente, si se habían convertido en uno a plazo indefinido, conforme a la causal prevista en el inc. d) del art. 77 del TUO del D. Leg. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por DS N° 003-97-TR.

Luego del análisis correspondiente, el TC determinó que la relación laboral de la trabajadora era de naturaleza indefinida, pues en los contratos de trabajo temporales celebrados no se había precisado cuál fue el incremento de actividades de la empresa que justificó la contratación temporal, razón por la cual, al tener una relación laboral de naturaleza indefinida, la trabajadora no podía ser despedida por vencimiento del plazo de su contrato temporal, sostuvo el laboralista y miembro del Estudio Rubio, Leguía, Normand & Asociados.
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO

martes, 11 de mayo de 2010

Derecho de defensa en la administración

Derecho de defensa en la administración Alejandro Arrieta P.
La ley del procedimiento administrativo general, en su artículo 202, reconoce a favor de las entidades públicas la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos que, además de ser nulos de pleno derecho, agravien el interés general.
El ejercicio de esta potestad corresponde a la autoridad competente, que en algunos casos será el superior jerárquico del emisor del acto y en otros el mismo órgano que lo dictó.
La redacción de la citada norma pareciera conceder un poder amplísimo a favor de toda entidad pública, que podrá ejercerlo dentro del año siguiente al momento que los actos administrativos hubiesen quedado firmes. Incluso, se ha llegado a sostener que la ley permite ejercer dicha potestad nulificante sin necesidad de citar o notificar al sujeto afectado, con el fin de que éste se defienda de la pretensión de la administración.
Esta idea ha sido plasmada en el Informe Defensorial N° 145 denominado “Aplicación del silencio administrativo: retos y tareas pendientes”, sosteniendo que el art. 202 de la ley no impone ninguna “obligación” a la administración de escuchar al administrado afectado como acto previo a la declaración de nulidad.
Para la Defensoría, la ausencia de esta obligación atentaría contra el derecho de defensa del administrado al no permitirle efectuar sus descargos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derechos o intereses. Basándose en estas razones el informe ha recomendado la modificación del comentado dispositivo legal.
Debe reconocerse que las observaciones del informe son acertadas hasta cierto punto; pero no son jurídicamente exactas pues no tienen en cuenta disposiciones de la Ley Nº 27444 establecidas para la salvaguarda de aquella garantía constitucional.
Así, el art. 161.2 ha previsto expresamente que en el caso de actos que generen gravamen para el administrado, se dictará resolución solo después de otorgarle un plazo perentorio no menor a cinco días para que presente sus descargos o alegatos.
Convocatoria al particular
En tanto la declaración de nulidad de un acto administrativo puede trastocar los derechos o intereses del administrado en cuestión (gravando su situación), la Ley 27444 ha consagrado la obligación legal de concederle la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
La necesidad de convocar al particular involucrado se justifica con mayor razón en que, de acuerdo con las prescripciones del artículo 202, además de declarar la nulidad la autoridad se encuentra facultada para resolver sobre “el fondo del asunto”, de contarse con los elementos suficientes para ello.
Si la administración detenta tal potestad, por elementales exigencias constitucionales al administrado no puede desconocérsele su derecho a exponer los argumentos en los que se funda su posición.
Procedimiento
1 El procedimiento previsto en el art. 202 es uno iniciado de oficio, pero proceso al fin. Los administrados se consideran sujetos de aquél cuando lo promueven o, incluso, cuando sin haberlo iniciado poseen derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse (art. 51).
2 Razón suficiente por la cual la ley ha establecido la obligación de notificar el inicio de oficio del procedimiento, su naturaleza, alcance y plazo de duración e incorporarlos al mismo (art. 60).
3 El procedimiento administrativo ha sido previsto como el cauce para que la actuación de la administración pública se encamine a la protección del interés general, pero garantizando los derechos e intereses de los administrados.
4 La vía por el que se ejercita las potestades de revisión de actos administrativos no puede quedar al margen de esta finalidad. Mucho menos si toda autoridad administrativa tiene el deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia, dentro de cualquier procedimiento administrativo, sea éste iniciado de oficio o a pedido de parte.
En agenda
Para el adecuado ejercicio de la nulidad de oficio en nuestro derecho administrativo, no solo será necesario sino obligatorio que las autoridades tengan en cuenta todas y cada una de las condiciones que el legislador ha impuesto para su ejercicio.

En especial, los mandatos a los que nos hemos referido por su intrínseca vinculación con las garantías constitucionales del debido procedimiento, el derecho a la defensa, la prohibición de indefensión y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Finalmente, debemos manifestar la conveniencia de modificar el art. 161 de la Ley Nº 27444, pues la creciente intervención de la administración pública en la vida de los administrados genera que muchas veces los destinatarios de sus actos no sean operadores jurídicos, para quienes el plazo mínimo en él previsto no es proporcional para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
EL PERUANO NOV 09

jueves, 29 de abril de 2010

POR DAÑO MORAL, TRABAJADOR AFECTADO PODRÁ SER INDEMNIZADO

Facebook y las relaciones laborales
Analizan efectos legales de toda anotación en el muro del Facebook
En lo referido al despido y el derecho a la intimidad de trabajadores
Pedro G. Morales C. (*)
Es el caso de una joven británica, Chelsea Taylor, quien fue objeto del primer despido a través de Facebook (FB). Ella trabajaba los sábados en una cafetería denominada Cookies in Leigh hasta que un día, cuando ingresó a su Facebook se enteró que había sido despedida. El mensaje fue enviado por la administradora del local, Elaine Sutton, y en él le detallaba que la despedían por haber perdido un recibo de 10 libras esterlinas.
A pesar de que esta historia podría parecer interesante para el Derecho Laboral, en realidad no lo es tanto, porque el mensaje fue enviado por el sistema de mensajería de Facebook, que es privado. Por lo tanto, sería igual que despedir a un trabajador por correo electrónico.
Si este caso hubiera sucedido en el Perú, la respuesta sería simple: Al no seguir las formalidades establecidas en los art. 31 y 32 del TUO del D. Leg. Nº 728, se configuraría un despido arbitrario.
No obstante, esta noticia nos creó la siguiente interrogante: ¿Qué hubiera pasado si este despido se hubiera hecho a través del “muro” de FB? En el presente artículo analizaremos las implicancias tanto laborales como civiles acerca de un despido realizado vía el muro de FB.
Despido
El despido se entiende como la decisión del empleador por la que pone término a la relación laboral que lo vincula con el trabajador. En otros términos, es la extinción del vínculo laboral por decisión unilateral del empleador.
Existen diversos tipos de despidos, entre ellos, el despido arbitrario o incausado, aquel que surge de la voluntad del empleador. Es decir, “es aquel despido verbal o escrito que se efectúa sin expresión de motivo o causa legal”, incluido el despido de hecho.
De acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 976-2001-AA-TC, en el caso Eusebio Llanos Huasco, sólo reconoce el derecho del trabajador a la “protección adecuada” contra el despido arbitrario. Señala además que el desarrollo legislativo de la “protección contra el despido arbitrario” debe satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad. Esta proporcionalidad la visualiza a través de dos perspectivas: (i) Un régimen de protección de carácter sustantivo; y, (ii) un régimen de protección procesal.
Soluciones
A modo de conclusión, el despido a través del “muro” no solo es arbitrario laboralmente hablando, sino que supone un daño moral que vulneraría el derecho a su intimidad y se convertiría en objeto de murmuraciones y calificativos, lo cual lo afectaría personalmente.
En otras palabras, este despido es particularmente dañoso, ya que este sólo acto no solo supone un despido arbitrario sino también una vulneración a un derecho fundamental como el de la intimidad.
Por ello, tendría que ser indemnizado, aun cuando optara por la reposición a través de un proceso de amparo.
¿Qué es Facebook?
1 El Facebook es un sitio web formado por muchas redes sociales relacionadas entre sí. De esta manera, el FB es utilizado para mantenerse actualizado de lo que sucede con familiares, amigos o compañeros de trabajo a través de publicaciones, mensajes, fotos, enlaces, videos, etc.
2 El Facebook cuenta con un sistema de mensajería web. Es decir, con tecnología similar a la de un correo electrónico. Por ello, todo mensaje que se envíe por esta vía es privada. El despido de Chelsea Taylor se dio por esta vía. Por consiguiente, ninguno de sus contactos tendría cómo enterarse de lo sucedido.
3 No obstante, cada FB cuenta con el denominado “muro” o “wall”, que es un espacio que se encuentra en todos los perfiles que existen en esta red social. En tal sentido, si el despido se hubiera realizado a través del “muro”, todos los contactos de esta persona se habrían enterado del mismo. Inclusive, es posible que muchas personas lo hubieran conocido antes que la propia trabajadora.
Indemnización por daño moral en la legislación
En la hipótesis de que el despido se materialice a través del muro de un Facebook, éste se convertiría en sui generis, debido a que no sólo se restringe al despido arbitrario, sino que se vulnera el derecho a la intimidad del trabajador afectado al publicar su despido por FB. Así, toda su red de amigos (y, si estuviera programado para ser abierto a la red, lo podría ver todo aquel que cuente con una cuenta de FB) sabría la forma cómo despidieron al trabajador, lo cuál es un asunto personalísimo entre el empleador y el trabajador.
A efectos de conocer si cabría reclamar una indemnización por daño moral, debido a que se vulneró el derecho a la intimidad de la persona, describiremos esta institución.
De acuerdo con Espinoza Espinoza, el daño puede ser entendido como la lesión de un bien jurídico tutelado (daño evento), así como las secuelas negativas producto de dicha lesión (daño-consecuencia). Dentro de esta última acepción, el daño subjetivo es la afectación de las situaciones jurídicas existenciales (no patrimoniales) de los sujetos de derecho.
El daño subjetivo comprende el daño a la persona, entendido como la lesión a los derechos no patrimoniales de las personas y el daño moral, definido como el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, padecidos por la víctima, que tienen el carácter de efímeros y no duraderos. Dentro de la categoría de daño moral, se distingue el daño moral subjetivo, que lo sufre de manera directa el propio sujeto, del daño moral afectivo, entendido como la lesión a la relación afectiva respecto a sujetos, animales o bienes.
En nuestra opinión, la vulneración del derecho a la intimidad en la presente hipótesis configuraría un daño moral subjetivo, ya que el trabajador sería objeto de una perturbación tanto psíquica como somática. En otros términos, el trabajador al ver que su red de amigos se ha enterado del despido ocasionaría una lesión en su estructura psíquica. Por consiguiente, se lesionarían sus sentimientos, debido a que este despido le produciría rabia, indignación e incomodidad.
EL PERUANO 13.4.2010

martes, 20 de abril de 2010

QUÉ ES LA COMPENSACIÓN

En relación a la “sustracción” que las entidades financieras realizan de las cuentas de sus ahorristas por deudas que tienen con ellas mismas, sin consulta previa y sin importar el tipo de cuenta o el origen del saldo que posea el deudor, estas han manifestado que esas “sustracciones de dinero” no eran embargos, sino “derechos de compensación”. Pero, ¿qué es en todo caso la compensación?

Vamos a ponerlo en palabras sencillas. La compensación es un mecanismo de extinción total o parcial de obligaciones entre acreedor y deudor, sin verificar que se haya cumplido la prestación objeto de las obligaciones a extinguir. Si, por ejemplo, A le debe 100 a B y este a su vez le debe 60 a A, “se compensa” la obligación entre ambos en 40 (100-60), restando solo 40 de deuda a favor de B. Esa sería una compensación parcial. Sería total si A le debe 100 a B y este a su vez le debe también 100 (100-100). En este caso se extinguió la obligación entre ambos.

Para que se produzca la compensación el contenido de las obligaciones debe ser equivalente, es decir deben ser obligaciones fungibles (reemplazables) y homogéneas (iguales) como en el caso del dinero.

Un requisito indispensable para la compensación es el acuerdo entre las partes. Si no existe acuerdo no puede haber compensación. También tiene prohibiciones de carácter expreso, establecidas en la ley, como en el caso de los créditos inembargables. Aquí es donde debemos hacer una concordancia con otras normas, como el art. 648, inc. 6, del CPC, que establece que son inembargables las remuneraciones y pensiones que no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal (en la práctica media UIT) y el exceso es embargable solo hasta una tercera parte. Y, centrándonos en la propias entidades financieras –las que más activamente usan este mecanismo- encontramos que el art.132, inc. 11, de la ley de instituciones financieras, señala textualmente “No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho”. Vale decir lo que es inembargable.

Por lo que el uso de esta institución no es tan “liberal” como argumentan las entidades financieras, como hemos visto existen prohibiciones y topes.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

jueves, 15 de abril de 2010

Insulto no es motivo de despido en España

Ni siquiera el insulto más obsceno es causa de despido en España. Así lo determinó el fallo de una jueza de Barcelona al sostener que una “palabrota” en el fragor de una discusión es algo habitual, que simplemente refleja lo malhablados que pueden llegar a ser los españoles.
En efecto, según informan diversas agencias de noticias, un empleado llamó “hijo de p...” y “loco” a su gerente durante una discusión laboral en enero del año pasado. La empresa lo destituyó de manera fulminante. El empleado recurrió a los tribunales y perdió en primera instancia, pero ganó la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC). El juzgado condenó a la empresa a readmitirlo o indemnizarlo con 6.483 euros (9,472 dólares).
Los jueces, que califican la actitud del empleado de inapropiada, estimaron que hay que tener en cuenta el “contexto” de tensión de la empresa, pero también la actual “degradación social del lenguaje”, que ha llevado a que este tipo de insulto “sea de uso corriente en determinados ambientes”.
En la sentencia de siete páginas, la juez Sara María Pose Vidal no disculpa al trabajador. “No cabe duda alguna de que ambas expresiones son insultantes”, dijo. Pero consideró que "la degradación social del lenguaje ha provocado que las expresiones utilizadas sean de uso corriente en determinados ambientes, especialmente en discusiones”, y sostuvo que el despido era un castigo desproporcionado.
Fuente: El Peruano 18.9.09

jueves, 8 de abril de 2010

El fallo oral y el expediente electrónico

La oralidad permite escenificar un fallo y no dictarla o escribirla

Proceso electrónico revolucionará la performance de justicia

José eduardo de
Resende Chaves Júnior*

El Ministerio de Justicia de Portugal anuncia una importante reforma en el proceso penal de su país, innovación que permitirá las decisiones orales, sin reducción a término escrito, en causas de menor complejidad, en los autos del expediente electrónico.

Existen un sinnúmero de estudios comprobando que los mecanismos de racionalidad y argumentación del lenguaje escrito son diferentes del lenguaje oral.
El lenguaje escrito es más descriptivo y el oral involucra más la performance.
Para entender eso mejor, basta pensar en el desastre que sería la escenificación de una novela escrita sin la transposición para un lenguaje propio para el teatro, para un lenguaje hablado.

Vale recordar que el autor teatral, al redactarla, no agota los recursos argumentativos y dramáticos. Un buen actor, con su performance, complementa bien y hasta transciende los límites escritos de la pieza teatral. Cuando el juez profiere una sentencia en audiencia, a razón del principio de la escritura, tiene que transcribir para el lenguaje escrito la sentencia proferida oralmente.
En otras palabras, él acaba “dictando” una sentencia, al contrario de “proferirla”. En el diccionario, “proferir” significa “decir en voz alta”. Sentencia, etimológicamente, como se sabe, viene de “sentir” y no de “dictar”.

En el proceso electrónico, la sentencia puede ser captada en su pura verbalidad oral y gestual. Así, el proceso electrónico permite que el juez abandone la costumbre de solo dictar, para, efectivamente, pasar a proferir sentencias.
Y al “proferir” una sentencia se puede lanzar mano de otros recursos argumentativos que el lenguaje escrito no permite. Por medio del lenguaje oral es posible ser más directo y objetivo, inclusive más conciso. Las pruebas son enseñadas y no solamente descritas en el fallo.

La oralidad permite, pues, escenificar una sentencia, y no dictarla o escribirla. Como el archivo electrónico permite no solo voz, como también imagen, y no solo imagen, sino imagen-movimiento (Bergson); es decir, admite un archivo de video, se puede lanzar mano de todos los recursos de una performance teatral-cinematográfica para proferir, para decir en voz alta, la sentencia. Eso puede parecer irrelevante, pero eso cambia todo.

Retos de la argumentación jurídica
Los juristas perdemos mucho tiempo con la tentativa de desarrollar una teoría de la argumentación jurídica, similar a la lógica formal, una lógica claudicante.
Como nos enseñó Perelman, que además de jurista era lógico-matemático (con doctorado sobre el matemático Frege), en la lógica jurídica el decisivo es la determinación de las premisas, el hecho y la norma a ser aplicada. El silogismo jurídico, a partir de la determinación de las premisas, es extremadamente sencillo.

Necesitamos desarrollar una nueva teoría de la argumentación jurídica, pero de otro orden, llevando en consideración, no la abstracción de la lógica formal, pero la materialidad del “medio” en que la argumentación es presentada y desarrollada. Abstraer la argumentación del medio es el primer paso para volver todo teórico y artificial. El filósofo del pergamino es muy diferente del filósofo en red.

El proceso electrónico va a desencadenar una revolución de la performance en el proceso judicial. Cuanto más temprano los juristas apunten a ello, más temprano podrán contribuir para que esa revolución se dirija para el camino cierto. De lo contrario, si continúan creyendo que la computadora es solo una máquina de escribir con más recursos, el proceso electrónico se reducirá a un mero proceso escaneado y, con eso, perderemos la oportunidad histórica de dar un choque –tan prometido, cuanto diferido– de efectividad al proceso judicial.

Estrategias
El proceso es un juego argumentativo y de estrategia. Todas las estrategias son trazadas en sí considerando el medio; si cambiamos el medio, del papel para el medio electrónico, se cambian las estrategias, evidentemente.

Es bueno recordar que el juez –y no solo los abogados– gestiona también sus estrategias argumentativas. Ese cambio de la sentencia escrita para la sentencia oral es más profundo de lo que pensamos.

Cambiamos, como decía el padre de la comunicación canadiense, Marshall McLuhan, para un medio más “caliente”, el oral-electrónico. El papel, en el sentido utilizado por McLuhan, es un medio más “frío”; es decir, es un medio que suministra menos información al receptor.

Pero, al contrario de lo que propugnaba McLuhan, el medio más “caliente” presupone mayor participación. Al menos en la hipótesis del proceso electrónico, él permitirá una mayor participación de las partes y abogados. El proceso electrónico tiende a ser más participativo e interactivo. Esa mayor participación e interactividad acaba teniendo reflejos profundos también en la fundamentación de los juzgados.

Los fundamentos son, sí, condicionados también por el “medio” en que son expresos y difundidos. Si no tenemos “medios” de probar o demostrar los fundamentos, ellos acaban quedando en el vacío. Los fundamentos son indisociables de los medios.

Los fundamentos de la cultura del papel son distintos de los fundamentos de la era electrónica, de la cultura oral, conectada y de la performance.
EL PERUANO 16.3.10

miércoles, 31 de marzo de 2010

EL INDULTO HUMANITARIO

El indulto humanitario Juan Carlos Mezzich Alarcón
El indulto definido como el perdón de la pena, está previsto en el artículo 85 inciso 1 del Código Penal y en el artículo 89 segunda parte del mismo cuerpo legal, como una causa de extinción de la sanción o pena, mas no de la reparación civil que queda subsistente.
La Constitución Política del Perú, en el artículo 118 inciso 21, señala como atribuciones del Presidente de la República, el conceder “indultos”; los mismos que son otorgados vía resolución suprema.
La Constitución de 1979, en su artículo 211 inciso 23, adicionaba: “salvo los casos prohibidos por la ley”, situación que no se repite con la actual Constitución; sin embargo, a pesar de ello se han expedido leyes que prohíben taxativamente el otorgamiento de un indulto, tal es el caso de la Ley 28704 que está referida al delito de violación de menor de edad, y la Ley 28760 para los delitos de secuestro y extorsión; ergo, dichas leyes devienen en inconstitucionales per se, por contraponerse a la Constitución.
Lo recomendable será recurrir a una Ley de Reforma Constitucional a efecto de subsanar dicha omisión.
La Constitución en su Cuarta Disposición Final y Transitoria, y el Código Procesal Constitucional en el Artículo V de su Título Preliminar, establecen que los derechos reconocidos en la Constitución deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales y las decisiones internacionales; en consecuencia no procederá el indulto en los casos de violación a los derechos humanos, como las torturas, las ejecuciones sumarias o las desapariciones forzadas.
La Institución del Indulto no puede darse de manera indiscriminada, sino que su concesión deberá estar inspirada y fundamentada en aspectos humanitarios, debidamente comprobados, a efectos de que no sea percibido como un medio para obtener impunidad; siendo que en el Perú el propio Reglamento Interno de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por razones humanitarias ha establecido que su concesión debe ser de carácter excepcional (Resolución Ministerial N° 193 - 2007 - JUS).
El indulto, por expresa disposición constitucional, produce el efecto de la cosa juzgada (artículo 139 inciso 13); empero existen excepciones a la inmutabilidad de la cosa juzgada, como es el caso de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta en materia civil o el recurso de revisión en materia penal, siendo que el propio Tribunal Constitucional ha dejado sin efecto la cosa juzgada, cuando se ha vulnerado el derecho de defensa o el debido proceso en términos generales; por lo tanto, nada obsta para que el Presidente de la República pueda declarar la nulidad del indulto concedido, dejándolo sin efecto, claro está, cuando los fundamentos que sirvieron para su concesión se encuentran viciados.
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO

martes, 23 de marzo de 2010

DESCUENTOS A REMUNERACIONES

Los descuentos a las remuneraciones pueden deberse a tres causas: por resolución judicial, por imperativo legal o por consentimiento del trabajador. En el primer caso, por ejemplo, es cuando el juez ordena un embargo bajo la forma de retención sobre la remuneración del trabajador. El segundo son los descuentos que establece la ley, como en los casos de deudas alimenticias, que pueden ser deducibles del ingreso del trabajador. El tercer caso es cuando el propio trabajador autoriza el descuento, actuando su empleador como agente de retención.

Los descuentos de remuneraciones no son irrestrictos, sino tienen límites. Uno de ellos es el límite inembargable de hasta cinco unidades de referencia procesal (en la práctica media UIT) que establece el Código Procesal Civil (art. 648, inc. 6) y el exceso solo es embargable hasta una tercera parte. Otro límite legal es el tope de 60% para los embargos originados en alimentos.

Ahora bien, las entidades financieras alegan que ellas no practican embargos, sino “derechos de compensación”, al disponer de los saldos de las cuentas de los depósitos de los trabajadores y que al estar en una cuenta bancaria pierden su naturaleza remuneratoria.

Vayamos por lo último. La naturaleza remuneratoria no se pierde por el medio empleado. Puede ser que el empleador le pague al trabajador directamente en efectivo, por medio de un cheque o por depósitos en cuenta. Estos son solo medios, por lo que la remuneración no se desnaturaliza al emplearlos.

Sobre los llamados “derechos de compensación” contenidos en el art.132, inc. 11, de la ley de instituciones financieras, se debe precisar que requieren acuerdo previo entre el banco y el trabajador, y que la propia norma señala que “No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho”. Por lo que guarda concordancia con el art. 648, inc. 6, del CPC, y también con la norma sustantiva contenida en el art. 1290, inc. 3, del Código Civil. En consecuencia, los “derechos de compensación” no son tan irrestrictos como se supone, sino que guardan límites legales.

Sería bueno que ahora que el Congreso está viendo la ley de bancarización de remuneraciones, se establezcan los límites que operan a los descuentos de las remuneraciones, incluyendo los famosos “derechos de compensación” de los bancos.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

martes, 16 de marzo de 2010

Servicio de taxi está exonerado del IGV

El servicio de taxi, prestado por personas naturales o empresas, está exonerado del Impuesto General a las Ventas (IGV), ratificó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencias de Casación Nº 2646-2008-Lima.

En la referida sentencia, el máximo órgano jurisdiccional del país declara infundado el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) contra una Resolución del Tribunal Fiscal, por considerar que el servicio de taxi prestado por las empresas está gravado con el IGV.

Al respecto, debe tenerse en cuenta el numeral 2 del Apéndice II del D. Leg. 821 (Lista de servicios exonerados del IGV), en la que se mantiene como servicio exonerado: el “servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte aéreo”, refiere un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

Para la Corte Suprema, de esa manera, el servicio de taxi prestado por personas naturales o empresas constituye un servicio público de pasajeros, pues cualquier persona puede libremente acceder a tal servicio, sea solicitándolo por teléfono o haciendo una señal en las calles, explicó el gerente legal de la CCL, Víctor Zavala.
Al analizar la naturaleza jurídica del servicio de taxi, el tribunal además coincide con la posición del Tribunal Fiscal, al considerar que se trata de un servicio que satisface una necesidad pública y masiva, independientemente del tipo de persona encargada de prestar el servicio.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema, finalmente, le da la razón al Tribunal Fiscal y condena a la administración tributaria al pago de una multa de Tres Unidades de Referencia Procesal (URP).
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 2.3.10

jueves, 11 de marzo de 2010

SANCIONAN CON MULTA A SAGA FALABELLA POR NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN A CONSUMIDOR

Es lo que determinó el Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual de INDECOPI al imponer una sanción de 8 UIT a la empresa al retail Saga Falabella S.A. por no proporcionar la información oportuna al consumidor sobre el uso de tarjetas de créditos distintas a CMR para comprar en cuotas fraccionadas productos de la tienda.

El tribunal dentro de sus considerandos sustentó el fallo en que si un consumidor ve a la entrada del establecimiento que se aceptan tarjetas de crédito distintas a CMR sin advertirle de las restricciones, se le genera una expectativa legítima que podrá usar sus tarjetas con los mismos derechos y prerrogativas que la auspiciada por la tienda (CMR).

Asimismo, considera el fallo que no solo se vulnera los intereses particulares del consumidor, sino también la dinámica propia del mercado, al considerar que la adecuada información es importante para las decisiones que tomen los agentes económicos.

Por esas razones y aparte de la sanción económica, dispusieron como medida correctiva que Saga Falabella disponga en todos sus locales la información sobre qué tarjetas de crédito son aceptadas y si tienen la opción de ser usadas o no para el pago en cuotas.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

miércoles, 3 de marzo de 2010

LEY DE ESTACIONAMIENTO VEHÍCULAR

Lo destacable de la ley 29461 es que regula las responsabilidades en caso de pérdida del vehículo o de sus accesorios. Así será directamente responsable el titular que preste el servicio (estacionamiento como servicio principal), o de ser un servicio complementario como en el caso de los centros comerciales o supermercados, de manera solidaria el propietario con el administrador o quien gestione el parqueo vehicular. Vale decir que no se salvan ninguno de los dos (el propietario del establecimiento comercial y el administrador del servicio de estacionamiento), dado que responden en forma conjunta.
En el caso de pérdida o destrucción de bienes ubicados al interior del vehículo, es responsable el titular del establecimiento si se le informa sobre los mismos y haber asumido los deberes necesarios a la custodia, sin perjuicio de dolo o culpa inexcusable del propietario de los bienes, lo que “en cristiano” significa que si usted, por ejemplo, dejó la puerta del vehículo sin seguro o con la luna abierta (culpa inexcusable), el estacionamiento no tendría responsabilidad. Esta “puerta de salida” (el dolo o culpa inexcusable) va a propiciar que muchos casos de “pérdida” terminen en juicios.
Para que surta efectos la responsabilidad del estacionamiento usted deberá informar en el acto sobre la pérdida del vehículo o sus accesorios, presentar dentro de las 3 horas posteriores a ocurridos los hechos la denuncia policial respectiva, ante quien deberá acreditar la relación de consumo (tickets o boletas de compra en el establecimiento comercial) o la contratación del servicio de estacionamiento (vale decir el ticket o la contraseña que le proporcionan al ingreso del mismo). Es bueno precisar que son nulas las cláusulas que se opongan a la presente ley (como las que señalen que la empresa no se hace responsable de las pérdidas).
La ley entró en vigencia el 26 de Febrero de 2010, a los 90 días de su publicación.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

miércoles, 24 de febrero de 2010

HABEAS CORPUS A FAVOR DE NIÑO

El Tribunal Constitucional en una medida que sentará precedente determinó fallar a favor de un niño una acción de habeas corpus, en vista que se ponía en peligro su libertad personal.

Los antecedentes del fallo se motivan en que el padre de los menores tenía la tenencia legal de los mismos, pero el juzgado otorgó a la madre el permiso para visitarlos bajo ciertas condiciones (régimen de visitas progresivo, abierto y libre). Cuando la madre iba a la casa del padre a visitar a los menores, siempre le decían que no estaban, por lo que esta interpone las denuncias policiales respectivas y la acción de habeas corpus.

El Tribunal meritúa la acción en vista que el impedimento de que la madre los vea perjudica el que crezcan en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, aparte que el demandado ha agredido físicamente a los menores vulnerando su derecho a la integridad personal y vulnerado el derecho a la libertad individual.

Considerando ello, al igual que la falta de estabilidad emocional del padre y su conducta obstructiva, así como una medida cautelar que la madre había interpuesto para la tenencia y custodia de los menores (precisamente por la falta de estabilidad emocional del padre), es que el Tribunal declaró fundada la acción de habeas corpus, facultando incluso el allanamiento y descerraje del domicilio del demandado o de cualquier otro domicilio donde se encuentre, para encontrar al menor.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

lunes, 15 de febrero de 2010

REGLAMENTAN CANJE DE BILLETES Y MONEDAS

Empresas bancarias deben realizar el cambio gratuitamente
Mil nuevos soles es el tope de cambio por persona y por día
Muchas veces se presenta el inconveniente de haber recibido billetes y/o monedas en mal estado, sin saber qué hacer y ante el peligro que el billete o la moneda sea falsificada, o no pueda servir. Ante ello se opta por acudir a algún banco para realizar el cambio respectivo. Ante estas situaciones el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) mediante Circular 029-2009-BCRP aprobó el Reglamento para el canje de billetes y monedas a cargo de las empresas del sistema financiero (ESF), procedimiento reglamentado en base a cuatro principios.
1 La aceptación forzosa de los billetes y monedas expresados en nuevos soles. Se debe tener presente que el artículo 43º de la Ley Orgánica del BCRP señala que los billetes y monedas emitidas por el BCRP son de aceptación forzosa para el pago de toda obligación, pública y privada.
2 La obligación del canje de billetes y monedas. Las ESF están obligadas al canje de billetes y monedas a la vista y a la par, sin costo para el público. En el caso de monedas están obligadas a recibir hasta mil nuevos soles por persona y por día, salvo que se trate del pago de obligaciones.
En las sucursales autorizadas del Banco Central y en la Casa Nacional de Monedas se permite canjear hasta tres mil nuevos soles en moneda metálica. Montos mayores se canjean en la Oficina Principal del BCRP, para lo cual el interesado debe presentar una solicitud.
3 La prohibición de poner en circulación numerario deteriorado. Las ESF, están obligadas a canjear a la vista y a la par billetes fraccionados, es decir, aquellos que estén incompletos. Las ESF, están prohibidas de poner en circulación numerario deteriorado. Este numerario deberá ser entregado al BCR como una remesa de numerario deteriorado y el importe respectivo se abonará en la cuenta que cada ESF mantiene en el BCR.
4 Instauración de un procedimiento sancionador. Se ha implementado un procedimiento sancionador más como un sistema disuasivo para garantizar el cumplimiento del reglamento. El BCRP realiza visitas de inspección a las oficinas de las EFS, si observa una falta levantará un acta con la infracción detectada; las cuales pueden ser leves y graves.
Entre las graves tenemos no efectuar el canje de billetes y monedas, a la vista y a la par, sin costo para el público o entregar a través de sus ventanillas billetes y monedas falsas. Entre las leves figura poner en circulación billetes o monedas deterioradas y no acreditar la capacitación del personal de ventanillas.
Formularios
La Circular Nº 029-2009, que aprueba la citada norma reglamentaria señala el uso de tres formularios: El Nº 1, referido a la solicitud de canje de monedas por montos mayores a tres mil nuevos soles. El Formulario Nº 2, sobre la constancia de canje de billetes deteriorados en moneda nacional que carecen de algún elemento de seguridad y el Formulario Nº 3: Constancia de retención de las presuntas falsificaciones de numerario expresado en moneda nacional.
EL PERUANO 14.2.10

miércoles, 10 de febrero de 2010

LEY DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

Por ley 29459 se promulgó la ley de productos farmacéuticos. La norma es bastante amplia y tendrá un plazo de 180 días calendarios para aprobar los reglamentos respectivos, reglamentos que a su vez contendrán los plazos para la adecuación de las empresas del sector al contenido normativo.

Sin embargo, es importante destacar algunos artículos de la ley, como la obligación que los medicamentos contengan la denominación común internacional y ya no solo el nombre comercial, así como la dosis recomendada, duración del tratamiento y solo opcionalmente el nombre de la marca. Igualmente se faculta a que el químico farmacéutico de un establecimiento pueda ofrecer alternativas al usuario que contengan los mismos principios activos, concentración y forma farmacéutica.

Contiene también una discriminación entre los productos farmacéuticos de acuerdo al lugar donde se dispensan: con receta especial numerada solo en los establecimientos de salud del sector público o privado, con receta médica para ser adquirido en cualquier servicio de farmacia, los productos que se pueden vender sin receta médica y aquellos que se pueden comercializar libremente en cualquier establecimiento.

Asimismo se restringe la publicidad a través de los medios solo a los dispositivos médicos y productos sanitarios que cuenten con registro sanitario y estén autorizados para su venta sin receta médica. La publicidad debe contener también el nombre del producto, la dosis, concentración o forma farmacéutica.

Se prohíbe también la publicidad a través de envases, etiquetas, prospectos y similares, también la entrega directa de muestras gratuitas a pacientes y público en general, así como cualquier actividad que incentive la venta, prescripción o dispensación de productos en los establecimientos farmacéuticos.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

jueves, 4 de febrero de 2010

¿Incentivos o límites a la capacitación laboral?

JORGE Toyama ¿Incentivos o límites a la capacitación laboral?
26 Ene, 2010

El Congreso aprobó la “Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano” (Ley 29498) ¿Realmente incentiva la capacitación laboral o más bien reconoce un gasto e, inclusive, hasta limita la actuación de las empresas? A nuestro modo de ver no estamos ante una real norma que incentive la inversión en capacitación laboral. No existen ventajas para las empresas que capaciten al personal y se generen créditos tributarios (como la franquicia tributaria chilena en educación), hay limitaciones burocráticas y un tope máximo de gasto deducible. En primer lugar se señala que la inversión en capacitación será válida siempre que se presente al Ministerio de Trabajo el plan anual de capacitación. ¿Para qué se crea un trámite burocrático adicional? ¿El Ministerio de Trabajo deberá remitir a la SUNAT los planes de todas las empresas? ¿Cuál es la razón por la cual el Ministerio de Trabajo debe recibir los planes de capacitación? En segundo lugar tenemos que solo se permitirá deducir en capacitación hasta el 5% del total de gastos de la empresa. Nuestro país está entre los tres países de la región donde menos se invierte en capacitación y con este tipo de disposiciones no se contribuye a mejorar la productividad y competitividad del país. Los límites a la inversión en capacitación deberían ser en función a la real necesidad de capacitar a los trabajadores y no tener una expresión económica. Hay empresas donde, por la actividad económica que desarrollan, requieren de mucha inversión en la formación profesional (laboratorios por ejemplo). En tercer lugar no tenemos cambios relevantes. Antes de la dación de la norma habían dos observaciones relevantes a la capacitación: ¿se podía capacitar a una sola persona o tenía que capacitar a un grupo o todos los trabajadores (criterio de generalidad del gasto)? Y ¿si una maestría era una renta de quinta categoría del trabajador o era una condición de trabajo (criterio de necesidad del gasto)? Sobre la primera cuestión ya el Tribunal Fiscal ha señalado que el gasto puede atribuirse a una sola persona si ello se justifica. Sobre el segundo tema habían criterios diferentes y la norma se inclinaría por permitir el gasto de una maestría (aunque habrá que esperar el Reglamento). La formación profesional y capacitación siguen esperando un real sistema legal que genere ventajas a las empresas para que inviertan en capacitación así como se generen sistemas que unan los módulos educativos (aula) con el laboral (centro de trabajo) que, finalmente, permitirán contar con trabajadores con mejor formación y más productivos que, a su vez, debe repercutir en los índices de la empresa y del país.
En: Semana económca.com

martes, 26 de enero de 2010

ESTATALES SE VAN DE VACACIONES EN FEBRERO Y AL REGRESAR SERÁN NOMBRADOS

No solo los magistrados y trabajadores del poder judicial saldrán de vacaciones en el mes de Febrero, sino también los trabajadores estatales del gobierno central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, quienes en un porcentaje no menor al 75% harán uso de su derecho al goce vacacional a partir del 1º de Febrero hasta el 2 de Marzo de 2010. Así lo dispone el art. 17º de la Ley 29465, Ley de presupuesto del sector público. La medida comprende también a los trabajadores sujetos a la Contratación Administrativa de Servicios (CAS). Debemos precisar que conforme al art. 6.3 del Dec. Leg. 1057, los trabajadores bajo el régimen CAS tienen derecho a solo 15 días de descanso por año de servicios cumplido.
La medida dada por el Congreso según reza el art. 17.1 tiene por objeto “fomentar el turismo interno y, al mismo tiempo, realizar las acciones de mantenimiento de los equipos e infraestructura de las dependencias públicas”.

Pero más controversia trajo la quincuagésima segunda disposición final de la ley 29465, que disponía el nombramiento, sin mayor trámite, de aquellos trabajadores que se encuentren en situación de contratados por más de tres años de servicios consecutivos. Por esa razón, el Ejecutivo le enmendó la plana al Parlamento y por medio del Decreto de Urgencia 113-2009 precisó que dicho nombramiento se realizará por concurso público de méritos a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es

lunes, 18 de enero de 2010

COSTO EFECTIVO DE LOS CRÉDITOS DE CONSUMO LLEGA HASTA 212.7%

Transparencia este indicador incluye la tasa afectiva anual más cargos y comisiones mensuales a los clientes que solicitan prestamos de consumo en el sistema financiero. Esta en función del riesgo crediticio del deudor y su nivel de ingresos

Las tasa de costo efectivo anual (TCEA), que incluyen todos los costos del crédito, para un préstamo de consumo de S/. 10 mil a pagarse en 12 meses oscilan entre el 213% y el 18%, según la superintendencia de Banca (SBS).

Si esta pensando en tomar un crédito por un monto similar, el sentido común lo llevaría a decidir por la entidad que cobra la menor tasa (18%) y que la mayoría de la gente hará lo mismo. Pero ¿Qué tan real es ello?

Hay dos tipos de tasas de costo efectivo: TCEA mínimo y TCEA máximo. La primera, según información sobre todo de los bancos, es para clientes de banca exclusiva o para los que tengan ingresos mayores a los S/. 6,000.

“Las tasa máxima y minima (de costo efectivo) solo son referenciales para que el publico identifique qué banco es mas barato o con cual le convendría trabajar”.

La tasa máxima es para personas cuyos ingresos sean inferiores a los S/. 3.100 para algunos bancos y para otros menores a S/. 1,200.

“Las tasas máximas son validas porque mas allá de eso el banco no puede cobrar, pero las mínimas dependen de cada entidad”, agregó.

Por su parte, el funcionamiento de una caja municipal explico que las tasas de costo efectivo que fijan las microfinancieras municipales a sus clientes están en función del riesgo crediticio del deudor y del nivel de ingresos.

Negociación

Otro ejecutivo de banca personal comento que cuando un banco vende un crédito de consumo solo ofrece una tasa determinada, que normalmente es aceptada por el cliente por el menor poder de negociación que tiene, a diferencia de las personas jurídicas, que es mayor.

Manifestó que, en todo caso, las tasas de interés promedio de desembolso de los últimos 30 días, tasas efectivas anuales (TEA) que no necesariamente incluyen todos los costos del crédito, son la referencia mas real de las tasas que cobran las instituciones financieras.

Por Nicolás Castillo

Fuente: Diario Gestión (18/11/09)

miércoles, 13 de enero de 2010

CUÁNDO ENTRA EN VIGENCIA LA NUEVA LEY GENERAL DE ADUANAS

Es una pregunta que ronda entre los operadores de comercio exterior y, a veces, surgen interpretaciones contradictorias. Veamos.

Los antecedentes
La nueva Ley General de Aduanas (LGA), Dec. Leg. 1053, fue promulgada en el contexto del “paquete” de reformas legislativas ocasionadas por el TLC con Estados Unidos de Norteamérica, donde necesariamente parte de nuestra legislación interna debió modificarse.
Estas reformas tienden a la facilitación del comercio exterior: reducir plazos, simplificar trámites, así como una mayor transparencia y mejoramiento de las funciones de la administración pública.

La “vacatio legis” y la vigencia de la ley
Adecuarse a las nuevas regulaciones legales en materia aduanera no fue ni es fácil. Significa una adaptación progresiva tanto de los operadores de comercio exterior como de la propia administración aduanera. Por esa razón el Dec. Leg. 1053 tiene un período de “vacatio legis” (literalmente “la vacación de la ley”) a fin que el efecto de la norma no sea inmediato y las partes involucradas se vayan adaptando a las nuevas disposiciones y también proyecten las inversiones que sean necesarias para realizar la adecuación.
Así, la nueva LGA dispuso que entraría en vigor a partir de la vigencia de su reglamento, para lo cual facultaba al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a fin que en un plazo no mayor a los 180 días calendario apruebe el reglamento respectivo.
Tomando en cuenta que el Dec. Leg. 1053 se publicó el 27.6.2008 y el reglamento el 16.1.2009, estaría dentro del plazo establecido por la propia norma, y ya debería estar plenamente vigente la nueva ley, pero no es así.

La quinta disposición complementaria transitoria estableció que los almacenes aduaneros autorizados a la fecha de entrada en vigor del Dec. Leg. 1053, tendrán hasta el 31 de Diciembre de 2010 para adecuarse a lo establecido en el art. 31 de la LGA (obligaciones de los almacenes aduaneros) y demás artículos que les sean aplicables. La ley también les concede un plazo hasta el 30 de Setiembre de 2010 para que presenten su solicitud de acreditación ante la administración aduanera. La propia norma señaló que a partir del 1 de Enero de 2011, aquellos almacenes aduaneros que se encuentren fuera de la distancia establecida en el inc. d) del art. 31 (estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional), podrán continuar operando siempre y cuando hayan acreditado ante la administración aduanera el cumplimiento de todas las demás obligaciones contenidas en el citado artículo 31 y su reglamento.

Pero, como no podía ser de otra manera, el Reglamento de la LGA trajo también sus bemoles. El original art. 2º señalaba que entraba en vigencia a los 60 días calendarios de su publicación (recordémoslo fue el 16.1.2009), con excepción de ciertas secciones y capítulos que ultractivamente iban a continuar bajo el imperio de la anterior ley hasta el 31 de Diciembre de 2009, por lo que el 1 de Enero de 2010 debía entrar en vigencia “casi toda” la nueva ley y su reglamento respectivo; pero, faltando pocas horas para el nuevo año, por D.S. 319-2009-EF se postergó la efectividad de gran parte del Dec. Leg. 1053, estando en consecuencia ultractivamente vigente todavía la anterior Ley de Aduanas y su reglamento hasta el 25 de Abril de 2010 conforme al detalle que señala el modificado art. 2º del Reglamento:

Secciones y Capítulos del Reglamento del Dec. Leg. 1053 que quedan en suspenso
Sección Segunda, Título II:
Cap. III: De los almacenes aduaneros
Cap. V: De las empresas de servicio de entrega rápida
Cap VI: De los almacenes libres (Duty free)
Sección Cuarta: Ingreso y salida de mercancías
Sección Quinta: Destinación Aduanera de las mercancías
Sección Sexta, Cap. IV: De la extinción de la obligación tributaria
Sección Décima, Título II: Resoluciones Anticipadas

Aduanas donde entrará progresivamente en vigencia la nueva ley
22.2.10: Aduanas de Ilo y Paita
08.3.10: Aduanas de Chimbote, Mollendo, Pisco y Salaverry
29.3.10: Aduana Marítima del Callao
12.4.10: Aduana Aérea del Callao
26.4.10: Aduanas de Arequipa, Chiclayo, Cusco, Iquitos, Postal del Callao, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes y la Agencia Aduanera La Tina.

Con lo que el embrollo generado será mayor a lo que ya fue hasta el año pasado, toda vez que es bastante espinoso aplicar los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas de dos normas similares (una vigente y otra “derogada”) que afectan una misma materia, dado que la realidad a ser regulada tiene muchos más matices que los presupuestos genéricos de una norma jurídica, por lo que la SUNAT en estos meses de “convivencia de normas” ha tenido que emitir sus propias “interpretaciones auténticas” ante la duda e inquietud de los administrados, y, lo más probable, es que en los meses subsiguientes seguirá haciéndolo.

Complicando un poco más las cosas, dentro de los artículos del Dec. Leg. 1053 que quedan en suspenso debemos añadir también el art. 98º, inc. c, referente a las empresas de servicio de entrega rápida, más conocidas como “courier”, dado que la propia ley remite a su regulación por medio de un reglamento (y los reglamentos se expiden por decreto supremo). El reglamento fue aprobado por D.S. 011-2009-EF y debía entrar en vigor el 1.1.2010. Hasta allí no había problemas; pero, igualmente, a pocas horas del nuevo año, se publicó el D.S. 312-2009-EF, postergando su entrada en vigencia hasta el 1.7.2010, incluyendo las obligaciones e infracciones de la nueva LGA para estas empresas. Consecuentemente, las empresas “courier” también seguirán reguladas hasta el 30.6.2010 tanto por la “derogada” Ley General de Aduanas, como por el D.S. Nº 067-2006-EF (el anterior Reglamento del servicio postal y del servicio de mensajería internacional).

En conclusión, podemos señalar que estuvimos y estamos bajo una “vacatio legis” progresiva, de doble carácter: temporal, es decir entra la nueva ley en vigencia gradualmente, y, lo que todavía no está bajo su imperio, se encuentra regulado por la antigua ley derogada (lo que jurídicamente se conoce como “ultractividad de la ley”); y territorial, por medio de la cual, la nueva LGA va rigiendo en determinadas aduanas hasta que supuestamente (de no existir otra prórroga) será plenamente vigente en todo el territorio nacional el 26 de Abril de 2010, con excepción del art. 31 de la LGA para los almacenes ya autorizados que tendrán todo el año 2010 a fin de adecuarse a la nueva normativa, y, con excepción también del art. 98º, inc. c), referente a las empresas de servicio de entrega rápida, que seguirán reguladas por el TUO del Dec. Leg. Nº 809 y por el D.S. Nº 067-2006-EF hasta el 30.6.2010.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es